REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : RP31-O-2012-000026



SENTENCIA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FERNANDO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.430.277, asistido por el abogado en ejercicio EDWAR LUCENA, inscrito en el Inpreabogado No. 91.431.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES)
APODERADO JUDICIAL: abogado ORLANDO ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 166.148, representación que consignan en la presente audiencia constitucional.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITIUCIONAL.

En fecha 09 de Noviembre del 2012, el ciudadano FERNANDO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.430.277, asistido por el abogado en ejercicio EDWAR LUCENA, inscrito en el Inpreabogado No. 91.431, presenta por ante la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.), la presente acción de Amparo Constitucional en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, con sede en Cumana, Número 081-2012, de fecha 25 de Abril del 2012, contenido en el expediente 021-2012-01-00089, en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la misma en fecha 13-11-2012 por este Juzgado, mediante auto que riela al folio 113
En fecha 15-11-2012, se admitió la acción de Amparo Constitucional interpuesta, ordenando las notificaciones correspondiente a la parte presuntamente agraviante, como la del Ministerio Público, la cuales rielan del folio 114 al 119 .
Una vez a derecho las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, la cual se fijo para el día 13 de diciembre de 2012, como consta al folio 125, fecha en la cual se celebro la audiencia constitucional, compareciendo tanto la parte presuntamente agraviada FERNANDO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.430.277, asistido por el abogado en ejercicio EDWAR LUCENA, inscrito en el Inpreabogado No. 91.431, así como la representación legal de la parte presuntamente agraviante a través de su apoderado judicial abogado ORLANDO ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 166.148, representación que consigna en este acto y la representación fiscal representada por el fical JUAN PABLO BENCOMO, se admitieron, evacuaron y se ejerció el control de la prueba, dictando este tribunal el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de amparo constitucional, cuya acta riela del folio 126 al 129.
Oída como fue al abogado asistente de la parte presunta agraviada quien procedió a ratificar su solicitud de amparo constitucional, mientras que la parte presuntamente agraviante FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), señalo que cumplirá con el fallo que emita el tribunal.
LA OPINION FISCAL.
La representación fiscal representada por el abogado JUAN PABLO BENCOMO, quien señalo lo siguiente: “ la presente acción de amparo constitucional se relaciona por la denuncia de la presunta violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Fundación para el Desarrollo del Estado Sucre, no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 081-2012, de fecha 25 de abril de 2012, y mediante providencia administrativa Nº 094-2012, de fecha 30 de julio de 2012, el referido ente administrativo laboral declara infractora al agraviante y le impone la multa. Esta Representación Fiscal, considera señalar que el amparo constitucional es un mecanismo descansa en cuatros supuestos fundamentales: i) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución; ii) el carácter extraordinario de este medio procesal; iii) sus efectos son restitutorios y restablecedores; además iv) atiende a la inmediatez. En este sentido, considera esta Representación Fiscal, traer a colación lo contenido en la en sentencia número 2308/2006, de fecha 14 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L, y sentencia Nº 1352 del 13 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional, caso: Universidad de Oriente, donde señaló que para la procedencia del amparo es menester que concurran dichos supuestos, tales como: 1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio, a tales efectos cursa en el expediente la providencia Nº 069-2012, de fecha 09 de abril de 2012; 2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita. y, 4) Que el incumplimiento de la providencia administrativa, implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido por el agotamiento de los mecanismos administrativos. De la misma forma, considera este Representante Fiscal que el patrono debió respetar el criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 790, de fecha 23 de mayo de 2012, mediante el cual señaló que el derecho del trabajo es un hecho social que es el pilar fundamental que brinda protección al conglomerado social, y se debe garantizar la tutela protectiva del trabajo de cualquier clase como derecho social constitucional; en consecuencia solicita que la tutela constitucional sea declarado con lugar, por la violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”.

Este tribunal señaló la oportunidad para la consignación de las pruebas, la parte presuntamente agraviada señaló que las pruebas se encontraban anexa al libelo y ratifico las mismas; la parte presuntamente agraviante no consigno prueba alguna en la audiencia constitucional, el tribunal admitió las pruebas ratificadas y le señalo a la parte presuntamente agraviada cual es el objeto de estas documentales, realizando el control respectivo la parte presuntamente agraviante.
Ahora bien, el ciudadano FERNANDO FIGUEROA presunto agraviado, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando: Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumana Estado Sucre, que dictó la Providencia Administrativa número 081-2012, de fecha 25 de Abril del 2012, contenido en el expediente 021-2012-01-00089, en la cual se ordenó a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), a su reenganche y los correspondiente pago de salarios caídos, y que en razón de la negativa de la accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 23, 24, 32, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a los elementos de prueba incorporados conjuntamente con el libelo, por la parte actora y que fueran oportunamente admitidos y evacuados durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, se observa:
1- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 021-2012-01-00089 que consta del folio 05 al 54,.
2- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 021-2012-01-000151, que consta del folio 55 al 112.
Copia certificada de expedientes administrativos, los mismos tienen eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, evidenciandose que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo: a) una decisión a su favor en fecha 25-04-2012; b) que la mencionada demandada no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 30 de julio del 2012, mediante providencia administrativa número 021-2012-01-000151 se le impuso multa a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), por la cantidad de Bs.5.400,00.
Visto lo precedente y analizadas las pruebas aportadas por la parte demandante en la presente causa, trae a colación esta operadora de justicia la sentencia emanada de la sala constitucional caso GUARDIANES VIGIMÁN S.R.L, de fecha 14 de diciembre 2006 que señala:
“…Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral”

Así las cosas y visto que la parte accionante tiene un reenganche a su favor dictado por el órgano administrativo aunado al procedimiento sancionatorio por incumplimiento de la parte demandada o presuntamente agraviante, imponiéndola una multa por Bs. 5.400,00 por infracción del articulo 531 de la novísima LEY ORGANICA DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, cumplidos dichos procedimiento y visto la contumacia de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), de no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violando flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del ciudadano FERNANDO FIGUEROA, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO FIGUEROA, en contra de la la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa número 081-2012, de fecha 25 de Abril del 2012, contenido en el expediente 021-2012-01-00089, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Sucre y, en consecuencia, se ORDENA a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador ciudadano FERNANDO FIGUEROA, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales.
En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES) acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.
El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000, dejándose constancia que se publica con 2 días de antelación los cuales deben dejarse transcurrir íntegramente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumana, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). 202ª años de la Independencia y 153ª de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA TITULAR.

ABG. ANTONIETA COVIELLO MARCANO.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.

EL SECRETARIO.