REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, Diez (10) de Diciembre de dos mil doce
202º y 153º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-L-2012-000305
DEMANDANTE: TIRSO RAFAEL VILARROEL CARRILLO , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.715.150
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado ASUNTO: RP31-L-2012-000305, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano TIRSO RAFAEL VILARROEL CARRILLO , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.715.150en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y por cuanto según auto de fecha uno (01) de Agosto del 2.012 se ordenó la corrección del libelo a través de un despacho saneador ya que no se especifico el objeto de la demanda lo relacionado a las diferencias salariales solicitadas sin lo cual es difícil emitir una sentencia cuyo fin sea la consecución de la justicia. De tal forma que este Juzgado, en el uso de las facultades, que le confiere las normas contenidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la corrección del libelo de demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación y su debida certificación que a tal fin se le practique a la parte solicitante de la tercería y en caso de que no subsanare en tiempo oportuno la demanda se declarara la INADMISIBILIDAD de la Demanda propuesta.
Dado a que la notificación para corrección ordenada se certificó en fecha 05 de Diciembre del 2.012 y por cuanto transcurrieron los dos días hábiles siguientes a la notificación del demandante es decir los días seis (06) de Diciembre y Siete (07) de Diciembre del 2.012, sin que se hubiere procedido a la corrección ordenada por este tribunal. Así las cosas habiendo operado dicho lapso sin que el demandante corrigiera lo ordenado, en consecuencia se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de el accionante en con apercibimiento de perención de la Instancia, todo ello en concordancia con la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio acata este tribunal, desde esta misma fecha, en la que se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia (resaltado y negrillas de este Tribunal ) y, no la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.”
En consecuencia de acuerdo a lo explanado en razón de que el demandante no procedió a la corrección del libelo de la demanda oportunamente, siendo lo requerido de necesario para el pronunciamiento de la sentencia en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencia jurídicas que de esta figura procesal se derivan. Es Todo. Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en esta misma fecha.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. ALBELU VILLARROEL
LA SECRETARIA
Abg. ORFELINA REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ORFELINA REYES
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