REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 07 de Diciembre del 2.012.
202° y 153°

Exp. N° 16.841.

DEMANDANTES: MARÍA EMILIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Y EMILIA MARÍA GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ, Titulares de las Cedulas de
Identidad Nros: 13.731.210 y 20.126.592
Respectivamente.

APODERADO (S): GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ y CATALINO
SANTIAGO GONZÁLEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo los Nros: 61.154 y 45.432
Respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Carabobo, Piso N° 02, Oficina 2-2 B, Calle
Carabobo, Parroquia Santa Rosa del Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: (S) FRANK EMILIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
y LOLI MAR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ,
Titulares de las Cedulas De Identidad Nros:
10.216.843 y 11.438.776 Respectivamente.

APODERADO (S): PEDRO MARÍN MATA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 489.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas, que en fecha 11 de Agosto del 2.011, fue decretada por éste Tribunal Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en calle Libertad, signada con el N° 225, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa de la Sucesión ALCANTARA; SUR: Terrenos del Municipio; ESTE: Su fondo correspondiente y fondo de la casa de AQUILINO AGUILERA y OESTE: Con la calle Libertad, y la parcela de terreno en el cuál se encuentra enclavado el inmueble, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Julio del 2.010, bajo el N° 2010-433, Asiento Registral 2, Matriculado bajo el N° 416.17.3.1.994, Libro Folio Real.
En este sentido el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil señala:
<>.

La norma transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obre la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada, de no haberse verificado aun su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida dentro de los tres días siguientes a su citación.
Esta oposición es el derecho de la parte de contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión.
Ahora bien, señala el referido artículo, que haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, y esa apertura debe ocurrir el día después de haberse vencido el término de tres días establecidos para la oposición, en razón de lo cual considera necesario esta Instancia Reponer la presente causa al estado de ordenar la apertura de la articulación probatoria contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos las razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de aperturar la Articulación Probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a computarse a partir de la última notificación que de las partes se realice. Así se decide. Notifíquese a las partes.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se libraron las boletas respectivas.

La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr
Exp. N° 16.841.