LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 07 de Diciembre del 2012
202° y 153°
Exp. N° 15.460

DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL
ESTADO SUCRE.

APODERADO: ANGEL G. MARCANO, inscrito en el
InpreAbogado bajo el N° 9768.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Victoria, Casa N° 15, Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO: CARLOS JOSÉ DEYÁN ZAPATA y ROMELIA
JOSEFINA ZAPATA DE CABRERA, titular de la
Cedula Identidad N° 6.959.029 y 4.947.783,
respectivamente.

APODERADO: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, inscrito en el
InpreAbogado bajo el N° 32.584.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia Edificio Mary, Primer
Piso, Oficina 1-B, Carúpano, Estado Sucre.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previa mente observa:
Que por un error involuntario no imputable a las partes, en fecha 06 de Noviembre del 2012, el Tribunal se debió pronunciarse acerca de la solicitud del escrito presentado por el Abogado en ejercicio: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, Inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 32.584, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 03 de Diciembre del 2012, donde solicitan la apertura de una Articulación Probatoria, y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de pronunciarse acerca de la solicitud del escrito presentado por el Abogado en ejercicio: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, Inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 32.584, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 03 de Diciembre del 2012, donde solicitan la apertura de una articulación probatoria. En consecuencia, este Tribunal ordena abrir una Articulación Probatoria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; cuyo lapso comenzara a partir de la última notificación que de las partes se haga.- Y así de decide. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos

SGDM/Fvc/ajno.
Exp. N° 15.460