REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.965.
DEMANDANTE: ANDERSON JAVIER MAGO BELLORIN,
titular de la Cédula de Identidad Nro:
16.257.742.
APODERADO (S): No Otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Queremene, Calle Principal, casa s/n, Parroquia
San José, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.
DEMANDADA: LOISIBETH CAROLINA SUAREZ
GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad
N° 18.979.516.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Dentro del lapso)
En fecha 07 de Marzo de 2.012, compareció el ciudadano ANDERSON JAVIER MAGO BELLORIN, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico en Mecánica Naval, domiciliado en la Población de Queremene, Calle Principal casa s/, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.742, asistido por el Abogado en Ejercicio DOUGLAS ALEXANDER MAGO AGUIAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.165, de este domicilio y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 01 de Julio del año 2.011, contrajo matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la ciudadana LOISIBETH CAROLINA SUAREZ GUTIERREZ, quien es venezolana, mayor de edad, bachiller, titular de la Cedula de Identidad N° 18.979.516, domiciliada en la Población de Queremene, Calle Principal, casa s/n, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A” corre inserta al folio tres y vuelto del Expediente.
Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Población de Queremene, Calle Principal, casa s/n, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que ameritara la partición de la comunidad conyugal.
Que desde hacía aproximadamente tres (3) meses su cónyuge, lo abandonó moralmente incumpliendo de manera grave, intencional e injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges, ya que el abandono voluntario está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la única prueba de abandono voluntario e intelectual de prestarse apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges, y es en ese tipo de abandono moral en el cual ha incurrido su cónyuge, que esa situación para su criterio hace insoportable su unión conyugal, que su conducta encuadra bien en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario, y en los artículo 754 y sub-siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó al Tribunal, que una vez admitida la demanda, se practicara la citación de la demandada, LOISIBETH CAROLINA SUAREZ GUTIERREZ, en su domicilio antes mencionado, se notificara al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Marzo de 2.012, se admitió la demanda, se ordenó la Citación personal de la demandada ciudadana: LOISIBETH CAROLINA SUAREZ GUTIERREZ y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, Notificación y Citación que fueron practicadas por el Alguacil Titular de este Tribunal, tal como consta a los folios 08 y 13 del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: ANDERSON JAVIER MAGO BELLORIN, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: DOUGLAS ALEXANDER MAGO AGUIAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.165, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano ANDERSON JAVIER MAGO BELLORIN, asistido del abogado DOUGLAS ALEXANDER MAGO AGUIAR y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas: En reproducir promover y hacer valer el mérito de los autos y en cuanto favorezca a su representado, asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: NELSON JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.122.148, PEDRO JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.645.194 y ARMANDO JOSÉ VILLARROEL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.421.837, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que si conocían a los esposos MAGO SUAREZ”; “que conocían a la ciudadana LOISIBETH CAROLINA SUÁREZ”; “que ellos convivían en la vía Nacional Carúpano San José, Sector Queremene”, que les constaban que la ciudadana LOISIBETH CAROLINA SUÁREZ, abandonó al ciudadano ANDERSON MAGO”,; “que les constaban que no procrearon hijos”; “que les constaban que ella lo abandono moral y espiritualmente y no regresó más”. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana LOISIBETH CAROLINA SUÁREZ, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana LOISIBETH CAROLINA SUÁREZ, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: ANDERSON JAVIER MAGO BELLORIN contra la ciudadana LOISIBETH CAROLINA SUÁREZ GUTIÉRREZ, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 01 de Julio de 2.011.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del Dos Mil Doce (2.012) años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
Exp. Nº 16.965.
SGDM/Fvc/am.-
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