LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N°. 16.834


DEMANDANTE: DORIS JOSEFINA RODRIGUEZ DE
GRANADO, titular de la Cédula de Identidad
N° 12.739.866.

APODERADO: Abg. ROSANDRA PROSPERI SALGADO,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.562.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal del Barrio 19 de Abril, casa s/n
de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO: VICTOR JOSE GRANADO, titular de la
Cedula de Identidad N° 12.886.470.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Barrio 9 de Abril, casa s/n, Carretera
Carúpano-San José, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Visto sin informes de las partes.

En fecha 20 de Julio del 2.011, compareció la ciudadana: DORYS JOSEFINA RODRIGUEZ DE GRANADO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el titular de la Cédula de Identidad Nº 12.739.866 y domiciliada en la Calle Principal del Barrio 19 de Abril, casa s/n de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana: ROSANDRA PROSPERI SALGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.562, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano: VICTOR JOSE GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.886.470 y domiciliado en el del Barrio 19 de Abril, casa s/n, Carretera Carúpano-San José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda la demandante expuso:
Que en fecha 24 de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano VICTOR JOSE GRANADO, identificado anteriormente, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con Letra “A”, la cual corre inserta a los folios tres (03) al seis (06) del Expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 09 de Abril de esta ciudad de Carúpano, en lo que originalmente fue una invasión, y de la cual formaron parte varios de sus familiares, hermanos de ellos, primos, etc., por lo que dicho barrio se fundó, prácticamente con miembros de sus familias, lo que hizo más llevadero sus primeros años de matrimonio, difíciles como toda relación, pero aún así lograron iniciar su vida matrimonial con mucho esfuerzo esperando la tan ansiada llegada de un hijo que nunca llegó.
Que el no tener descendencia, hicieron que su esposo fuera cambiando su actitud hacia ella y cada día se alejara mas, pasaba más tiempo en casa de sus familiares que vivían en el mismo barrio, hasta que un día su legítimo esposo VICTOR JOSE GRANADO, se presentó ante ella, recogió todas sus pertenencias y le dijo que no quería vivir más con ella y que se iba a vivir a casa de hermanas en el mismo barrio y así ocurrió, sin que hasta la presente fecha y a pesar de los esfuerzos que ha hecho para tratar de conseguir que regresara a su lado, todo resultó infructuoso.
Durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal para demandar en Divorcio a su cónyuge VICTOR JOSE GRANADO, identificado anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Julio del 2.011, se ordenó la citación del demandado ciudadano: VICTOR JOSE GRANADO, mediante compulsa y recibo, y por cuanto no se dio la respectiva citación, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consignado el respectivo cartel a los autos, se designó Defensor Judicial, a la Abogada JAQUELINE MARIN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el 47.312, la cual compareció, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 09 de Febrero 2.012, tal como consta al folio Treinta y Seis (36), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Nueve (09) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: DORIS JOSEFINA RODRIGUEZ DE GRANADO, asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana: ROSANDRA PROSPERI SALGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.562, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció ciudadana Abogada ROSANDRA PROSPERI SALGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.562, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente juicio, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, tal como consta al folio Cuarenta (40).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo el uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: ANGEL NICOLAS CAMPOS REYES, MARIA DE LOS ANGELES SILVA CUSTODIO y LEONARDO ANTONIO FARIAS BRIZUELA, de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES SILVA CUSTODIO y LEONARDO ANTONIO FARIAS BRIZUELA, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana DORIS JOSEFINA RODRIGUEZ DE GRANADO y VICTOR GRANADO”; “que conocen a la ciudadana DORIS JOSEFINA RODRIGUEZ DE GRANADO, desde hace varios años porque es su vecina”; “que si tienen conocimiento de que la ciudadana DORIS JOSEFINA RODRIGUEZ DE GRANADO, había contraído matrimonio con el ciudadano”; “que si saben que los ciudadanos DORIS JOSEFINA RODRIGUEZ DE GRANADO y VICTOR GRANADO, no permanecían juntos, que el la abandonó desde hace muchos años y se fue para Margarita”; que si saben y les consta que el ciudadano VICTOR GRANADO, recogió sus pertenencias y abandonó el hogar conyugal dejando sola a su esposa y hasta la fecha no ha regresado”; “que si saben y les consta que la ciudadana DORIS JOSEFINA RODRIGUEZ DE GRANADO, realizó diligencias para que su marido regresara al hogar”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge VICTOR JOSE GRANADO, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano VICTOR JOSE GRANADO, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: DORIS JOSEFINA RODRIGUEZ DE GRANADO contra el ciudadano: VICTOR GRANADO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 24 de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:30 de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. Nº 16.834