REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 19 DE DICIEMBRE DE 2012
202º y 153º
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 18/12/2012, cursante al folio 2 del presente cuaderno de medidas, en el cual se ABSTIENE de pronunciarse acerca de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte demandante, esto es, que se oficie al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que se abstenga de registrar la venta condicionada realizada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre a la OCIVH “VILLA ECOLÓGICA”; hasta tanto la misma no consigne a los autos el documento en el cual conste lo aducido por ella, esto es, el documento en el que se evidencie que ella antes de ser socia de la OCIVH “VILLA ECOLOGICA”, adquirió unas bienhechurias consistentes entre otras cosas de relleno parcial y están señaladas como terreno ejidos, en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre. Y vista igualmente la diligencia anterior, cursante a los folios 3 y 4 del presente expediente, suscrita por la ciudadana MARILYS DEL CARMEN RAMOS, suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado en los mismos, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO MOREY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.267.392 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.936, mediante la cual consignó el instrumento autenticado en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010 por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, bajo el Nº 38, Tomo 233 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Para proveer sobre lo solicitado esta Jurisdicente realiza las siguientes consideraciones:
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“….
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental procurar asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que la ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así pues, se entiende que en tanto la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa Tutela Judicial Efectiva” que promete el artículo 26 del texto fundamental de la República.
Ahora bien, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (Pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (2) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (Pericullum in damni).
Quien decide considera que en el presente caso, el otorgamiento de providencias cautelares innominadas solo es posible en los supuestos generales previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el parágrafo primero del articulo 588, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente los tres elementos esenciales para su procedencia, es decir: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama; el fumus boni iuris, y 2.- Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el Pericullum in mora y 3.- Que exista fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (Pericullum in damni).
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, recae sobre el solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenten la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de quien aquí decide, impone el rechazo de la petición por ausencia de cumplimiento de requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitante de la medida lo hizo en los términos que de seguidas esta Juzgadora se permite transcribir:
“…De conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicito Medida Cautelar Innominada la cual fundamentare y señalare de la siguiente manera: “Las Medidas Cautelares Innominada constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano Jurisdiccional adopte las medidas cautelares que en su criterio resulten necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la Sentencia Definitiva. La Providencia Cautelar solo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 ya enunciados del Código de Procedimiento Civil. Dichos requerimientos se refieren a: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris); 2) El peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Pericullum in mora); y 3) El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación a la otra (Periculum in damni). Ahora bien, analizando estos tres (3) requisitos desglosamos lo siguiente:
En la presente causa, se busca la nulidad del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2011, la cual quedó registrada bajo el Nº 7, folio 31, tomo 26 del año 2011; evidenciándose en dicha acta en el PUNTO 2: la exclusión de mi persona como Asociada de la Organización Comunitaria e Integral de Vivienda y Habitat “Villa Ecologica”, persona jurídica registrada en fecha Cinco (05) de Abril del año 2011, su Acta Constitutiva bajo el Nº 34, Folio 127, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2011, representada por la ciudadana Marisela Montaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.084.561, se anexa copia simple. Anexos A y B.
Ahora bien, ciudadana Juez, la Exclusión de dicha Asociación se realizó de manera fraudulenta, clandestina y violando toda disposición legal y supletoria que rigen para las convocatorias de Asambleas Extraordinarias con publicaciones por la prensa; ya que dicha Asociación en su convocatoria por la prensa lo cual está evidenciado en el presente expediente, no se señaló el punto referido a la exclusión de socios; razón por la cual me asistió el derecho de demandar la nulidad que pido, todo ello en virtud de que considero que se violó disposiciones supletorias contendidas en el Artículo 272 del Código de Comercio, disposición esta apoyada por la Doctrina y Jurisprudencia Patria para solucionar situaciones en donde se violen el derecho a la defensa de Accionistas y Asociados de cualquier organización bien sea, Mercantil, Civil Comunitaria de Viviendas, …… Ante lo narrado se puede concluir que la presunción del buen derecho está demostrada en la acción vigente accionada como lo es la acción de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria. Ahora bien, en cuanto al (periculum in mora), peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo va sustentando en lo siguiente: Ciudadano Juez, está demostrado en documento fundamental que corre inserto con el libelo de demanda, que mi persona antes de ser socia en la referida OCIVH, ya identificad, adquirió unas bienhechurias las cuales están identificadas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, las cuales consistían entre otras cosa de relleno parcial y están señaladas en terrenos Ejidos al igual que otros socios que adquirieron bienhechurias en el terreno ejido el cual tiene en su totalizadla cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros (47.457,44 m2). Ahora bien ciudadana Juez, en dicho terreno compramos bienhechurias además de mi persona otros ciudadanos, entre ellos la Presidenta de la Organización Comunitaria de Vivienda ya identificada; posteriormente a ello procedimos a constituir la mencionada Asociación, de la cual era miembro fundadora. Pero el caso es el siguiente; la Presidenta de la Organización señalada metió el terreno ya señalado en proyecto ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre para su compra; trámite este que se fue desarrollando a espaldas de aquellos que fuimos expulsados de la Organización como socios; hasta el punto de que ya la Alcaldía a través de la Cámara Municipal aprobaron la venta condicionada del terreno a favor de la OCIVH; y ya se le otorgó el documento de compra venta, el cual está introducido en el Registro Inmobiliario de esta ciudad para su revisión para su posible protocolización, anexo documentos en copias simples marcados con las letras “C”, “D”. Ahora bien, la consecuencia de la materialización de esta venta es que la Presidenta de la OCIVH, ya señalada, una vez protocolizada la venta del terreno va a desconocer el derecho que tengo sobre el terreno por tener sembrado en él bienhechurias parcialmente asentadas; lo que traería como consecuencia igualmente que se le adjudique al asociado que admitieron por mí la propiedad o derecho sobre el terreno todo ello en virtud de que la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat “Villa Ecologica” representada por su Presidenta proceda a notificar y adjudicar las divisiones anteriormente hechas cuando se fundo la referida Organización; agravándome aún más mis derechos por el daño que se me ocasionaría de resultar vencedora de tener que tomar e intentar otras acciones legales de Nulidad de Venta de Parcela o Terreno dividido como se hizo anteriormente; configurándose así de llegarse a protocolizar la venta del terreno a favor de la OCIVH, ya tantas veces señalada un perjuicio gravísimo como ya lo explané. Ahora bien, considero que están llenos los tres (3) requisitos para que este Tribunal me acuerde Medida Cautelar Innominada, la cual pido como en efecto lo hago consistente en oficiar al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que se abstenga de registrar la venta condicionada realizada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre a la parte demandada (OCIVH “VILLA ECOLÓGICA); la cual se evidencia de documentación que se anexa a la presente diligencia…”
De lo transcrito anteriormente, observa esta Jurisdicente que la accionante no demostró la concurrencia de los tres (3) elementos, presunción grave del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), ni la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris); y en el caso de autos que la solicitud se basa en Medida Cautelar Innominada, debió además probar el periculum in damni; y para que proceda la misma el solicitante debe llevar al tribunal elementos de juicio suficiente e irrebatibles, debiendo ser el riesgo manifiesto, patente e inminente; pues es necesario dejar sentado que la causa principal del presente caso es la nulidad de acta de asamblea, resultando inadmisible la alusión que hace la solicitante de la medida sobre “su fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, pues como se dijo anteriormente lo que se busca es la nulidad de un acta de asamblea contra la asociación civil “organización comunitaria de vivienda O.C.V. VILLA ECOLOGICA”. Así se decide.
Limitándose el solicitante simplemente a señalar lo que anteriormente se expresó, sin indicar cuales son las pruebas mediante las cuales se constituye la presunción grave de los extremos a que hace mención el artículo 585 y 588 del texto Adjetivo Civil. Y así se decide.-
Es por eso que en fuerza de lo anterior, esta Juzgadora declara Improcedente la solicitud de la medida. Y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. MAIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.