JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
202° y 153°
SENTENCIA NRO 86-2012- I
EXPEDIENTE No: 09874
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: IRMA ROSA VERA DE MONTES
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE ABOG. JOSE BELLO BAYES
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS HERNANDEZ SANTANA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABOG. JOSE LUIS HERNANDEZ SANTANA
En fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2010, (19/03/2010), se recibió por distribución demanda incoada por la ciudadana IRMA ROSA VERA DE MONTES, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, titular de la cédula de Identidad N° V-2.655.107, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE BELLO BAYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.382, contra el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.972.804.
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
“… En fecha: 10 de Febrero de 2009, le vendí al Ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ SANTANA, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Lechería, Municipio Lic. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, Estado Anzoátegui, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.972.804, un bien inmueble, constituido por una porción de terreno y una casa en construcción, con un área de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 M2), que forma parte de una extensión mayor, ubicada en el lote “A”, a orillas del río Manzanares, específicamente en el sitio denominado “ Las Charas” Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Setenta Metros (70 mts.) lineales sobre la carretera asfaltada, que conduce de la Ciudad de Cumaná a Cumanacoa, o sea por el lindero este a oeste, dando su fondo al Río Manzanares en ochenta metros (80 mts.) lineales. Por el NORTE: en trescientos cincuenta metros (350 mts.) lineales, alinderándose en la posesión, que es o fue de la Ciudadana: LUISA VERONICA DE MARCANO. Por el Sur: en trescientos cincuenta metros (350 mts.) lineales, alinderándose con la posesión, que es o fue de la Ciudadana: ROSA RIVAS. La porción de terreno, que en este acto vendo esta libre de todo gravamen, nada debe por concepto de impuestos Nacionales, ni Municipales. La mencionada porción de terreno y la casa en ella en construcción esta alinderada de la forma que sigue: NORTE: 10 metros en línea recta con la Calle uno (01) en proyecto, SUR: 10 metros en línea recta con terreno, que son o fueron de la Comunidad FIGUERA RIVAS, ESTE: cuarenta metros (40 mts.) en línea recta con terrenos, que son o fueron de REINA JACQUELIN GEDEON DE GARCIA y OESTE: cuarenta metros (40 mts) en línea recta con terreno, que son o fueron de ISABEL ANTONIA RIVAS RIVAS. Por un precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000), según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná, bajo el N-70, Tomo 19…”
“El mencionado bien inmueble me pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre de fecha: 24 de Septiembre de 2004, anotado bajo el N° 39, folios 222 al 225, Protocolo Primero, Tomo: Vigésimo quinto, tercer Trimestre que anexo en este acto marcado con la letra “B”.
“Es el caso Ciudadano Juez, que para el momento de la firma, para la autenticación del mencionado Contrato de compra-venta. El Comprador Ciudadano: JOSE LUIS HERNANDEZ SANTANA, me manifestó que por razones de tiempo, no había reunido el dinero, en virtud que debía dirigirse a varias entidades Bancarias. Motivo por el cual, me pidió que me esperara, para el siguiente día, es decir, para el 11 de Febrero. De tal manera que le diera el tiempo necesario para realizar la cancelación. No Obstante pasaron varios días y no tenía respuesta. Posteriormente perdí contacto con este ciudadano, a pesar de efectuarle infinidades de llamadas telefónicas. A mediado del mes de Mayo del año pasado pude conversar con el vía Telefónica, me manifestó que se le habían presentado muchos inconvenientes, pero que para el mes de Junio me cancelaba. La última vez que me comunique con el mencionado ciudadano, fue el mes de Agosto. En esa oportunidad me manifestó, que hiciera lo que quisiera, pero que de acuerdo al documento el me había cancelado. Ciudadano Juez, la venta de mi propiedad, la hice para comprar una casa de habitación culminada, para vivir con mi grupo familiar y de haber sabido que el comprador no cumpliría con su obligación, no hubiese contratado”.
…
Por todo lo expresado, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como formalmente demando por RESOLUCION DE CONTRATO en este acto al ciudadano: JOSE LUIS HERNANDEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Intercomunal de Barcelona Centro Comercial Rustipuerto (Ferretería Rustipuerto) a doscientos metros del distribuidor mesone, titular de la cédula de identidad Número: 5.972.804, para que convenga en cancelarme o devolverme mi casa o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal:
PRIMERO: Me cancele la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000), que corresponde al precio, que acordamos en el contrato de compra venta.
SEGUNDO: En caso de no poder cumplir con su obligación, este despacho declara la resolución de contrato y vuelva las cosas al estado de su naturaleza, es decir, como que nunca contratamos.
TERCERO: Los daños y perjuicios que se me ha ocasionado, los cuales demostrare en su oportunidad, es decir, en el lapso probatorio.
CUARTO: Las costas Procesales….”.
En fecha 23 de abril de 2012, el demandado ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ SANTANA, presentó escrito de contestación y el Tribunal deja expresa constancia que el demandado no contestó al fondo de la demanda, sino que opuso cuestiones, previas, realizadas en forma extemporánea, y así precisamente el Tribunal lo hizo constar, por auto de fecha 02 de mayo de 2012, cursante al folio 114, por cuanto la fecha para contestar la demanda expiró el día 18 de abril de 2012.
Una vez revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente y analizados los argumentos de la parte actora, esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo hace las siguientes consideraciones:
Se observa del libelo de la demanda, que dentro del petitum existen las siguientes pretensiones
“…RESOLUCION DE CONTRATO… para que convenga en cancelarme o devolverme mi casa o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal:
PRIMERO: Me cancele la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000), que corresponde al precio, que acordamos en el contrato de compra venta.
SEGUNDO: En caso de no poder cumplir con su obligación, este despacho declara la resolución de contrato y vuelva las cosas al estado de su naturaleza, es decir, como que nunca contratamos.
TERCERO: Los daños y perjuicios que se me ha ocasionado, los cuales demostrare en su oportunidad, es decir, en el lapso probatorio.
CUARTO: Las costas Procesales….”.
Es importante traer a este pronunciamiento, para revisar los supuestos establecidos en la presente demanda, los siguientes artículos:
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”(subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se observa que en el presente juicio, ambas partes tenían que probar sus argumentos afirmaciones y defensas, en el caso de marras esta Juzgadora ateniéndose al propósito y a la intención de las partes de conformidad con el artículo antes transcrito, observa con preocupación y extrañeza la forma en que la parte actora, en este caso su abogado, plantea el petitum de una forma oscura e incongruente y la parte demandada acude a este tribunal de forma extemporánea alegando inepta acumulación de pretensiones, falta de cualidad y litisconsorcio activo necesario, insistiendo nuevamente en las instituciones antes mencionadas en el escrito de promoción de pruebas, se entiende, que pretendía el accionado sanear la demanda para poder argumentar de manera correcta su defensa, situación que no se convalida con su escrito por ser extemporáneo, quedando sobre los hombros de esta Juzgadora resolver la situación para poder garantizar a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y el sagrado derecho a la defensa. Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, resulta importante aclarar, que si bien es cierto que este Tribunal admitió la demanda, para no negar el acceso a la justicia a la parte actora, quien solo intenta que se le escuche y se le resuelva su pretensión confiando en que narrados los hechos es a su abogado a quien le corresponde plantear esos hechos tipificándolos o encuadrándolos dentro de la Ley, situación esta que escapa de las manos del Justiciable, y es por ello que este tribunal procedió a admitir la presente demanda, no es menos cierto que pesaba sobre la parte accionada la responsabilidad de pedir al Tribunal en forma oportuna, sanear la demanda para poder defenderse como lo señalé en la parte supra de la presente motiva, no existiendo en esta fase del procedimiento ningún impedimento para resolver lo contrario, en aras de salvaguardar y o garantizar el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva establecidas en el artículo 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Artículo 26 establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Asimismo, el Artículo 49 ord 1º. Establece:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Y finalmente el Artículo 341: preceptúa:
“…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…” .
Aclarada parte de la situación planteada en el presente expediente, pasa esta Juzgadora a analizar la oscuridad o incongruencia que se observa en el petitorio de la demanda cuando la parte actora solicita al Tribunal la Resolución del Contrato, y el Cumplimiento del mismo agregando que el accionado le pague el precio y de no cumplirse esto se proceda a resolver y dejar sin efecto el contrato. Ahora bien, a esta Jurisdiscente, le esta dado por mandato del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como Director del Proceso, mantener el equilibrio de igualdad entre las partes, sin que el Juez este obligado a señalarle al actor o justiciable, paso a paso, lo que debe contener el escrito de demanda y como adminicular los hechos con el derecho, ya que de obrar así, el Juez prácticamente estaría redactándole al accionante el libelo de demanda con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del Juez y la de la parte a la vez, se trata de una cuestión casuística, pero cuando el libelo de demanda, adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible o que el Juez se convenza de que no llena las exigencias que debe contener un libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al derecho, se infiere que debe inadmitirse, más aún cuando observa que se están afectando derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, trata de buscar el objeto del petitum que no parece estar claramente determinado y tratando de velar el riesgo que se corre al vulnerar tales derechos con una decisión que pueda conceder más de lo que se pide por no estar claro el petitum existiendo desviaciones, o minimizaciones, causadas por carencias o errores con el objeto de las peticiones, lo que traería como consecuencia una sentencia que viole el principio de congruencia, lo resaltante es que para quien aquí juzga, en ánimo de no impedirle al accionante en este caso la ciudadana IRMA ROSA VERA DE MONTES le sea resuelta su pretensión, volviendo a activar el Órgano Jurisdiccional con un planteamiento claro en la pretensión, por cuanto se infiere que la pretensión la hacen de forma condicionada para que sea esta Juzgadora quien escoja lo procedente en un Cumplimiento de Contrato o Resolución de Contrato y a toda consideración quien aquí juzga mal podría dictar un fallo con una situación irregular como la planteada, en virtud de que se pueden violentar disposiciones expresas de la Ley, en consecuencia , se concluye que la presente demanda es contraria a la Ley lo que conlleva forzosamente a esta jurisdiscente a declararla inadmisible, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo en consecuencia se considera innecesario entrar a valorar pruebas y a pronunciarse sobre el fondo del caso de marras. Así se decide.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana IRMA ROSA VERA DE MONTES, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, titular de la cédula de Identidad N° V-2.655.107, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE BELLO BAYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.382, contra el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.972.804. ASÍ SE DECIDE.
Decisión que se dicta con base a lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 14, 340, 341, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
La Presente desición ha sido publicada dentro del lapso legal de diferimiento. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por el carácter del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 14 días del mes de Diciembre de 2012.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Nota: En esta misma fecha, 14/12/2012, siendo las 3: 30 PM, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Expediente Nº 09874
IBDA/IBLT/pcgp.-
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