JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

201° y 152°

SENTENCIA No.: 18-2012-I.
EXPEDIENTE No.: 10000.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MATERIA: CONSTITUCIONAL.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARMEN NARVAEZ MARCANO
ABG ASISTENTE PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA ABG. ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
REPRESENTANTE LEGAL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT “VILLA ECOLOGICA
MARISELA DEL VALLE MONTAÑO MATA.

Se recibió por distribución la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previa distribución de turno en fecha 06 de Diciembre de 2012, suscrita por la ciudadana CARMEN ALEJANDRA NARVAEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.598.234 con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio Nº 9B, Piso 2, Apto 05, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.267.392, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.936, contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT “VILLA ECOLOGICA”, inscrita en el Registro Público, bajo el Nº 34, folio 127 del Tomo 08, del protocolo de transcripción del año 2011, representada por la ciudadana MARISELA DEL VALLE MONTAÑO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.084.561, se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 10 de Diciembre de 2012, y se formó expediente bajo el Nº 10039.-

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA, lo hace tomando en consideración los siguientes argumentos:

La parte presuntamente agraviada en su escrito contentivo de la ACCIÓN EXTRAORDINARIA que nos ocupa, expone y solicita lo siguiente:
“…CAPITULO I: DE LOS HECHOS.
…. En fecha Treinta y Uno (31) de abril del Año2.012, compré unas Bienhechurías constituidas por un relleno parcial, árboles frutales y Treinta metros Cuadrados (30M) de paredes de Bloques sin frisar en un lote de Terreno Ejido que tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (178M2) aproximadamente, están distinguidas con el Nº 1-A, ubicadas en el sitio denominado “SABILAR”, Vía Principal Tres Pícos, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela que es o fue de Manuel Duna y Keshava Bhat; SUR: Con vía de acceso interna Nº 01; ESTE: Con el lote Nº 01 y OESTE: Con lote identificado con el Nº 2, … Dichas bienhechurías le pertenecieron a los Ciudadanos RICHARD CASTAÑEDA MORALÑES Y LINDOLFO JOSE RIVAS ROJAS, …Ahora bien Ciudadano Juez, posteriormente a la compra que realice, me dispuse y me cercioré de lo que había adquirido presentándome en el terreno y procedí a ubicar a la Ciudadana MARISELA DEL VALLEMONTAÑO, …quien adquirió también unas bienhechurías en la misma dirección donde están ubicadas las mías y se las compro a los mismos Ciudadanos prenombrados que me vendieron a mi persona, … Ahora bien Ciudadano Juez, previamente a la adquisición de mis bienhechurías, la prenombrada Ciudadana conjuntamente con un grupo de Ciudadanos que adquirieron bienhechurías en la misma forma como yo las adquirí, procedieron en fecha Cinco de (5)de Abril del año 2.011, a constituir una Organización Comunitaria Integral de Vivienda y habitat denominada VILLA ECOLOGICA”, … en donde la prenombrada ciudadana Marisela del Valle Montaño, … fue designada Presidenta de la referida OCIVH, … Pero es el caso Ciudadano Juez, la Presidenta de la OCIVH “VILLA ECOLOGICA” tiene problemas con los ciudadanos RICHARD CASTAÑEDA MORALES Y LINDOLFO JOSE RIVAS ROJAS, … Estos Ciudadanos fueron denunciados por Estafa Inmobiliaria por la referida Ciudadana MARISELA DEL VALLE MONTAÑO, … por ante la Fiscalía del Ministerio Público, no determinándose ninguna responsabilidad al respecto con estos señores. … Bueno, materializada la venta en abril de 2.012, procedí a ver el sitio de ubicación de mis bienhechurías. Pero es el caso Ciudadano Juez Constitucional, el problema radica en que una vez que la Presidenta de la Organización se enteró de esta compra que realicé en Abril de 2012, empezó en el mes de Junio de 2012 a ponerme trabas y a insultarme, a coartarme toda posibilidad de poder ingresar al Organismo colectivo sin justificación legal alguna, no tuvo la mínima intención de al menos convocar una reunión con los demás asociados para discutir mi ingreso e invitarme a la misma para presenciar cualquier decisión colectiva, yo solo pedía en las pocas oportunidades que tuve contacto con ella de manifestarle que me incluyera en la Organización porque era mi deseo de adquirir una vivienda digna , …todo ello en virtud de que en el Terreno por el cual formaron la OCIVH, mis bienhechurías forman parte, y tengo el conocimiento que ya la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, lo es está tramitando la Venta del terreno, solo falta finiquitos legales para hacerlo propiedad de dicha Organización comunitaria y de esa forma la Ciudadana MARISELA MONTAÑO, … buscaría desconocerme en forma definitiva mi documento de Compra Venta de Bienhechurías…. Ahora bien, quiero resaltar a este Tribunal Constitucional, que no ejerzo posesión de las bienhechurías ni las he ejercido, solo las adquirí, las inspeccioné cuando podía acceder al terreno, para ver si podía construirle por si sola o por medio de la OCIVH, pero esta prohibición de entrada al terreno y la conducta omisiva y negativa de no admitirme como socia por parte de la Organización Comunitaria…sin justificación legal alguna, genera caos jurídico y violación del ordenamiento jurídico, configurándose así la vulneración por parte de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT “VILLA ECOLOGICA”, en la `persona de su presidenta, la violación del derecho a Asociarme, a acceder a la propiedad consagrados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela … .
Por las razones de hecho y … es por lo que recurro ante su competente autoridad para solicitar el Amparo a mis derechos y garantías constitucionales y se declare PROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, en protección de mi derecho de Asociación con fines lícitos, de mi derecho Constitucional a una Vivienda adecuada, de mi derecho Constitucional al Libre Tránsito y a mi Derecho a la Propiedad ...”.

(Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en análisis de los hechos narrados y el petitorio contenido en la solicitud de Amparo Constitucional bajo estudio, esta Juzgadora considera oportuno traer al presente pronunciamiento Doctrina y Jurisprudencia que se aplica al presente caso:

El Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.
(Subrayado y Negrillas del Tribunal).
La Sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO, en fecha doce de Septiembre del año dos mil seis (12/09/2006), suscrita por la Jueza SUSANA GARCIA DE MALAVE, en la cual establece lo siguiente:
“… ahora bien, el Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario en relación al resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Así, la Jurisprudencia Nacional ha admitido que para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales es necesario que no exista “Otro medio procesal adecuado” no hace falta entonces acudir a un análisis Jurisprudencial minucioso para afirmar que con el Amparo Constitucional se corre el riesgo de eliminar o dejan reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos Judiciales previstos en la Ley. Este carácter extraordinario de Recurso de Amparo ha sido consolidado por la Jurisprudencia al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales preexistentes…”, refiriéndose a los casos en que el particular primero acuda a la vía ordinaria y luego pretenda intentar un Amparo Constitucional, entendiendo igualmente que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que habiendo sido intentado la Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación del derecho a la propiedad del accionante que presuntamente disfrutaba, es evidente que la tutela de la sede Jurisdiccional podría haberla obtenido el querellante a través de la sustanciación del procedimiento que para la materia posesoria o petitoria tiene previsto el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y demás Leyes que rigen la Materia…”.
(Negrillas del Tribunal).
El JUZGADO SUPERIOR DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, en Sentencia dictada en fecha treinta de abril del año dos mil tres (30/04/2003) en el expediente signado con el número 5216, se estableció:
“… Obra conforme al derecho, el Juzgado que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, verifica el agotamiento de las vías ordinarias preexistentes y que encontrando que las mismas no han sido utilizadas, declara la inadmisibilidad del amparo solicitado, sin que sea necesario que efectúe el análisis de la idoneidad especifica de dichos medios, pues el carácter tuitivo que la Constitución vigente desde 1999 les atribuye a todas las vías y medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
(Negrillas del Tribunal).
El artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES en sus ORDINALES 4º y 5°, establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

4)Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).

Luego de haber señalado los anteriores Criterios Doctrinales, Jurisprudenciales y fundamentos legales, quien suscribe el presente pronunciamiento, observa lo alegado por la PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA y lo establecido en los ordinales anteriormente transcritos, de lo cual se deduce que los hechos aquí narrados encuadran perfectamente de acuerdo a lo que de seguidas se expone:
El Tribunal comparte criterio con las sentencias antes plasmadas en el presente fallo, debido a que la presunta agraviada precisa en su solicitud, que la parte presuntamente agraviante ha violentado en su agravio las garantías constitucionales al desconocerle el derecho de asociarse, el derecho a una vivienda adecuada, el derecho al libre tránsito y el derecho de propiedad, es harto y conocido por todos en el campo del derecho, que la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL se intenta después que hayan sido agotadas las ACCIONES ORDINARIAS existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, con las cuales el justiciable pueda encontrar la protección judicial que busca a través de dichas acciones, y de esta forma mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos para el sano funcionamiento de la administración de justicia, lo que quiere decir por argumento en contrario que el solicitante de la acción de Amparo Constitucional pudo haber obtenido la tutela de sede Jurisdiccional a través de los procedimientos establecidos en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en el CÓDIGO PENAL y por último agotar la vía extraordinaria del AMPARO CONSTITUCIONAL, no obstante, de autos se desprende que no existe constancia ni prueba alguna que pueda demostrar que el presunto agraviado haya agotado la vías ordinarias que establece la ley para satisfacer sus pretensiones, situación prevista en el ordinal 5 del articulo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado con las causales de inadmisibilidad, aunado a que esta Juzgadora observa con sana lógica y basada en criterios de máxima experiencia, que no es posible que una persona proceda a comprar unas bienhechurías desconociendo la ubicación, los linderos, y la procedencia de lo que esta comprando, (ya que se observa del escrito del presente Amparo que existe una denuncia por estafa inmobiliaria, interpuesta por la presunta agraviante ante la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Richard Castañeda y Lindorfo Rivas quienes le vendieron las bienhechurías a la presunta agraviada, situación esta que tampoco consta en autos ni la veracidad de que fue realizada la denuncia ni las resultas en caso de que existiera). y luego manifestar en su solicitud de Amparo Constitucional que el 20 de junio de 2012, la presunta agraviante le negó el acceso al terreno, habiendo comprado en fecha 31 de abril del 2012 (observándose también que es una fecha inexistente por cuanto el mes de abril solo llega hasta 30 días), sólo para justificar que no han pasado los seis (06) meses que establece la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si no que contados desde la fecha en que compró la presunta agraviada han transcurrido más de seis (06) meses, siendo así también estamos en presencia de una de las causales de inadmisibilidad establecida en el ordinal 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana CARMEN ALEJANDRA NARVAEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.598.234 con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio Nº 9B, Piso 2, Apto 05, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.267.392, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.936, contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT “VILLA ECOLOGICA”, inscrita en el Registro Público bajo el Nº 34, folio 127 del Tomo 08, del protocolo de transcripción del año 2011, representada por la ciudadana MARISELA DEL VALLE MONTAÑO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.084.561. ASÍ SE DECIDE.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en los ordinales 4º, y 5º del artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los doce días del mes de Diciembre del año dos mil doce (12/12/2012).
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;

Jueza;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (12/12/2012) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;
ICBL/iblt/pcgp.