REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 18 de Diciembre de 2.012
202° y 153°
Vista la copia certificada del auto de fecha 13 de Diciembre de 2.012, remitida a este Tribunal mediante oficio Nº 1052, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en cuyo auto el jurisdicente expone que se encuentra imposibilitado legalmente de dar cumplimiento al mandamiento de Amparo Constitucional dimanado de este Organo Jurisdiccional, en virtud de que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, recusación interpuesta en su contra por la ciudadana Saide Rita Zaine Chidiac, en la causa Nº 11.5498; y visto asimismo, el escrito y sus anexos presentado por la accionante de marras, por medio del cual solicitó a este Tribunal practique lo conducente para que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se aperture la averiguación penal correspondiente y a tales efectos se libre oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, ello por cuanto el agraviante ha mentido a este Tribunal al señalar que se encuentra impedido de dar cumplimiento mientras se decide la aludida recusación, pues, indicó la agraviada que lo que se encuentra en espera de decisión es la inadmisibilidad de la referida recusación y no la recusación como tal, aunado a lo anterior expresó la agraviada de autos que el recurso que ejerció contra la inadmisibilidad declarada fue oído por el agraviante en un solo efecto, circunstancia ésta que de acuerdo con el artículo 295 de la ley civil adjetiva implica que el Tribunal no se desprende del asunto; este Despacho Judicial ante los anteriores planteamientos efectuados por las partes en este proceso judicial, al respecto observa:
De las copias fotostáticas consignadas conjuntamente con el escrito que aquí se provee, presentado por la accionante en esta causa, se observa que, ciertamente ésta planteó recusación contra el Juez del Tribunal agraviante la cual fue declarada inadmisible por aquél en fecha 07/06/2012, por considerarla extemporánea, contra cuya inadmisibilidad la ciudadana Saide Rita Zaine Chidiac ejerció recurso de apelación en fecha 12/06/2012, el cual fue oído en un solo efecto, tal como consta al folio 148.
Ahora bien, todo lo anterior a juicio de quien suscribe, pareciera indicar que el Juez Antonio Lara Inserny no se encuentra impedido de dar cumplimiento al mandamiento de Amparo Constitucional decretado por este Juzgado, pues, al haber declarado el mismo inadmisible la recusación formulada en su contra, no ha hecho más que dejar de manifiesto que su persona no se encuentra incursa en causal de recusación alguna, con lo cual, entonces puede fácilmente inferirse que no existe en él incapacidad que le impida conocer de la causa donde la recurrente en Amparo es parte demandada y por consiguiente emitir el pronunciamiento que este Despacho Judicial le ha ordenado.
Luego, si a la anterior circunstancia se le añade que el recurso de apelación que interpuso la demandada en aquel juicio y agraviada en éste, contra la resolución judicial que declaró inadmisible la recusación fue oído por el agraviante en un solo efecto, entonces, ello deja en evidencia otra razón que conduce a considerar que el curso del juicio donde se ha ordenado a emitir pronunciamiento debe continuar, toda vez que, el recurso de apelación oído en un solo efecto no suspende el curso de la causa.
Por último, puede advertirse igualmente de las actas procesales que, el pronunciamiento del Juzgado Superior al cual el agraviante alude como causa para no cumplir con el mandamiento de Amparo Constitucional, solo habrá de recaer sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, específicamente sobre su extemporaneidad, más no sobre la certeza de los motivos de dicha recusación; situación ésta que deja al descubierto que, la incapacidad subjetiva del Jurisdicente en cuestión, al no encontrarse en discusión, implica que éste debe conocer de la referida causa y cumplir la orden impuesta por este Despacho Judicial en la sentencia recaída en este proceso Constitucional, pues, obviamente el impedimento aducido como justificación para no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal no existe.
En fin, analizadas las posiciones de las partes y las actas que conforman este expediente, pareciera que existen indicios de haberse configurado un desacato por parte del Juzgado agraviante a cumplir con el mandamiento de Amparo Constitucional, situación ésta que hace surgir en este Organo Jurisdiccional la obligación de poner en conocimiento de lo acontecido al Ministerio Público para que con fundamento en el artículo 31 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordene la apertura de la investigación penal correspondiente, a cuyos efectos se ordena remitirle copia certificada de la totalidad de las actas que integran este expediente. Expídase por secretaría las copias certificadas ordenadas, utilícese el sistema fotostático por aplicación analógica del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza suficientemente a la asistente de este Tribunal Yuli Terán, quien firmará junto con la secretaria cada uno de los folios cuya certificación se ordena. Cúmplase. Líbrese oficio.
La Juez Provisorio
Abg. Gloriana Moreno Moreno
La Secretaria,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
Nota: En esta misma fecha se libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Conste.
La Secretaria,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
Exp. 19.494