REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.-
EXP. Nº 9978-12.-
DEMANDANTE: EULYS CARABALLO VIÑOLES
DEMANDADO: JUAN VILLALBA BAEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha treinta (30) de Octubre de 2.012, la ciudadana EULYS CARABALLO VIÑOLES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.294.709, domiciliada en el sector El Mangles, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JUAN VILLALBA BAEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.612.027, domiciliado en San martín, sector Villa Paraíso, casa s/n, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a favor de las niñas Omisis.-
La presente solicitud se admitió en fecha Dos (02) de Noviembre de 2.012, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.
El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 21-11-12 (folio 12).-
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.012, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, y no llegaron a ningún acuerdo.
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho dìas.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Refirió la accionante, que: Se fije como obligación de manutención la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (BS. 1.325,00) BOLÍVARES MENSUALES.
Acompañó junto con el libelo: Partida de nacimiento.
Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto Mediación, se realizo pero las partes no llegaron a ningún acuerdo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Consignó facturas de gastos de medicinas y usos personales (folios 15 y 16), el Tribunal le da valor probatorio por que se relaciona con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Recipes médicos el Tribunal le da valor probatorio por que se relaciona con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Listas de útiles escolares, el Tribunal le da valor probatorio por que se relaciona con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
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Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (BS. 1.325,00) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.585,83), para cubrir los gastos de ropas, calzados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana EULYS CARABALLO VIÑOLES, contra el ciudadano JUAN VILLALBA BAEZ, plenamente identificados.-
PRIMERO: la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (BS. 1.325,00) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.585,83), para cubrir los gastos de ropas, calzados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
El SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 A.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. Nº 9978-12.-
JMG/drm/am.-
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