REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO



EXP. Nº 9.497-12.-
DEMANDANTE: WILMAN ANTONIO MUNDARAIN ROJAS
DEMANDADO: DESIRRE CAROLINA VILLA MARTINEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha veinticinco (25) de Abril del 2.012, el ciudadano WILMAN ANTONIO MUNDARAIN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.523, domiciliado en Playa Grande, Calle Real, Casa N° 54, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de la niña Omisis, contra la ciudadana DESIREE CAROLINA VILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.125.392, domiciliada en Sector Tomas Merle, Rancho S/N., El Pilar, del Municipio Benítez, Estado Sucre.-
La demanda fue admitida en fecha treinta (30) de Abril del año 2.012, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, para la citación ordenada. Se libro boleta.-
Corre inserta a los autos comisión devuelta del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, la cual fue cumplida y la misma fue agregada al presente expediente.-
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para tener lugar el acto de la contestación de la demanda entre las partes se anunció el mismo y no compareció la parte demandada y la comparecencia de la parte demandante, la parte demandada no dio contestación a la demanda, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandante hizo uso de tal derecho.-
Corre inserta a los autos los informes consignados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, y los mismo fueron agregados a los autos.-

II

Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.- Y así se establece.-
Igualmente señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (subrayado nuestro), en el mismo sentido señala el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos a poner en practica para ambos progenitores en la relación para con sus hijos e hijas. Y así se establece
A tales efecto señala el Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado nuestro). Y así se establece.-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 ejusdem que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado Nuestro). Y así se establece.-
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,……….” Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Subrayado nuestro). Y así se establece.-
La responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 358 y la Custodia de la niña la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360. El progenitor tiene derecho a compartir y visitar a su hijo las veces siempre y cuando para ello se establezcan regla de convivencia familiar en beneficio de su hija (Subrayado del Tribunal). Y así se establece.-
Aunando a que los Informes consignados por el equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se desprende del Informe Social, en sus conclusiones:

1.) La niña se encuentra bajo la responsabilidad de su progenitora.
2.) El hogar materno reúne las condiciones mínima de habitabilidad
3.) La niña interactúa y mantiene convivencia con su progenitor.
4.) El progenitor de la niña no tiene vivienda propia, vive en casa de su progenitora y no tiene un empleo fijo.
5.) Existe comunicación entre los padres biológicos

Se desprende del Informe Psicológico, en sus conclusiones y recomendaciones: que la madre de la niña esta dispuesta ha continuar ejerciendo la custodia de su hija….tiene planes de adquirir una vivienda a mediano plazo…el padre es un joven que también, esta dispuesto asumir su responsabilidad de crianza…..mas se siente inseguro ya que no posee vivienda donde hacer vida con su hija…- Y así se establece.-



III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano WILMAN ANTONIO MUNDARAIN ROJAS, contra la ciudadana DESIREE CAROLINA VILLA MARTINEZ.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes Diciembre del Dos Mil Doce.-



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



LA SECRETARIA,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


Exp. N° 9.497-12
JMG/drm/fg.-