REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO
EXP. N° 9.935-12.-
DEMANDANTE: GERYIRI DEL CARMEN CASTILLO VILLARROEL
DEMANDADO: ANTONIO JOSE CARABALLO DIAZ
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintidós (22) de Octubre del 2012, la ciudadana GERYIRI DEL CARMEN CASTILLO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.574, domiciliada en Sector Cocolirio, Calle La Tigresa, Casa N° 174, Carúpano, Municipio Bermúdez, asistido por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano ANTONIO JOSE CARABALLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.099.620, domiciliado en Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Calle 13, Casa S/N., Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La presente solicitud se admitió en fecha veinticinco (25) de Octubre del 2.012 y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
Corren inserta a los autos boleta de citación del demandado, la cual fue lograda por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha nueve (09) de Noviembre del Dos Mil Doce, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció la parte demandada y la incomparecencia de la parte demandante, el demandado tampoco contestó la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba ningunas de las partes hizo uso de tal derecho.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la Obligación de Manutención, corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto…..-
En el caso de marra se puede evidencia que el progenitor es responsable de parte de la Obligación de Manutención de sus hijo, así fue debidamente sentenciado a través de decisión de fecha tres (03) de Junio del año 2.009, la cual corre inserta al folio 08, 09, 10 y 11 del presente expediente, la accionante solicita sea revisada la Obligación de Manutención, en vista de que han modificado los supuestos de la decisión antes señaladas. Para ello fundamento su petitorio en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección al Niños y al Adolescentes.-
Artículo 523, pauta la revisión de la decisión, la cual se da al modificarse los supuestos conforme a los cuales se dictamino la decisión de Obligación de Manutención, actuación esta que no ha estado en discusión, y así se desprende de autos. No habiendo fundamentado absolutamente nada el accionante que lo favoreciera para modificar la Obligación de Manutención, se declarara Sin Lugar la presente solicitud y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
Establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. Y así se establece.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, GERYIRI DEL CARMEN CASTILLO VILLARROEL, contra el ciudadano ANTONIO JOSE CARABALLO DIAZ, plenamente identificados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de Diciembre del Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº 9.935-12.-
JMG/drm/fg.-
|