REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.-

EXP. N° 9869-12.
DEMANDANTE: JOSÉ ROSAL ZAPATA
DEMANDADA: MARY GARCÍA ÁVILA
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), el ciudadano, JOSÉ ROSAL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.255, domiciliado en: Calle Libertad, casa N° 132, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño Omisis, contra la ciudadana MARY ROSA GARCÍA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.876.627, domiciliada en: Calle Quebrada Honda con calle Araure, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

La presente acción se admitió en fecha cuatro (04) de Octubre del Dos Mil Doce (2012), y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Asimismo se acuerda la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libraron boletas.

Corre inserta al folio nueve (09) declaración del Alguacil donde manifiesta que consigna boleta de citación de la demandada, dándose por citada el día 09 de Octubre de 2.012, e igualmente consigna boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad legal para el acto de Mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes comparecieron para el acto respectivo pero no llegaron a ningún acuerdo. La parte demandada no dio contestación a la demanda.-
Riela al folio doce (12) opinión del niño Omisis.

En fecha 18 de Octubre de 2.012, se acordó Informe integral a las partes, para lo cual se oficio al equipo Multidisciplinario de este despacho (folio 14).

En fecha 28 de noviembre del año en curso, se agregaron los informes respectivos, consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Despacho.-

En el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

II
El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
De Conformidad con el Artículo 80 de la Ley Ejusdem, el niño Omisis., manifiesta, entre otras cosas: “Que él comparte con su papá y su mamá, su progenitor lo visita en el hogar materno, que haces sus tareas con su progenitor…”.-

En el Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en sus conclusiones establece:
1. El progenitor solicita se le establezca un régimen de convivencia para interactuar con su hijo.
2. La progenitora manifiesta no tener inconveniente que el progenitor comparta con su hijo.
3. El niño debe compartir con sus progenitores.
4. La progenitora manifiesta que el progenitor debe informar al niño el día que no pueda buscarlo.

En la Evaluación Psicológica practicada a las partes, en sus conclusiones y recomendaciones (folio 26), recomienda establecer con claridad las condiciones de convivencia familiar del niño con ambos progenitores, se evidencia bastante cercanía afectiva, hay comunicación entre ellos,, y ejerce autoridad hacia el mismo, aunque adolece de la participación directa y afectiva del padre quien ha decaído en su rol.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a los respectivos Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no tenga la responsabilidad de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-

El Artículo 386 establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): Se fija el siguiente Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
El padre va a disfrutar con su hijo: Los días Lunes y Miércoles de 6:00pm a 8:00pm, los fines de semana alternos comenzando desde el viernes 6:00pm hasta los Domingos 5:00pm cuando los reintegrara al hogar materno, la mitad del periodo vacacional, es decir, quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, día del Padre con el Padre, Semana Santa compartida, el cumpleaños del niño de manera compartido. Carnaval compartido, en el mes de diciembre los días 24 y 25 con el padre, y el 31, y primero de enero con la madre, para los años venideros de manera viceversa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho del niño, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano JOSÉ JESÚS ROSAL ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.255, contra la ciudadana MARY ROSA GARCÍA ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.876.627, en beneficio del niño Omisis.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012).-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


Exp. N° 9869-12
JMG/drm/am.-