REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXP. N°: 10.097-12.-
SOLICITANTES: MARÍA SALAZARBARRETO Y HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARÍA SALAZAR BARRETO Y HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.215.991 Y 10.216.846, respectivamente, domiciliados el primero en Guayacán de las Flores,, sector 2, casa s/n, y la segunda en calle Farías, sector Los Cocos, casa s/n, ambos de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Josmary Gutiérrez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.282; y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el Artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon tres (03) hijos Omisis. La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: el progenitor va a visitar al adolescente entre semana, siempre que no interrumpa el horario de clases o descanso, el día domingo, día del Padre con el Padre, día de la Madre con la Madre, las épocas vacacionales se alternarán quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, previo acuerdo; las épocas de semana santa y carnaval de manera alternada para ambos progenitores, el 24 de diciembre lo pasaran con la madre, y el 31 de diciembre lo pasaran con el padre; para los años venideros de manera viceversa. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES, en el mes de Agosto de cada año suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00); para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, en el mes de Diciembre de cada año suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00), por concepto de Aguinaldo; para cubrir los gastos de ropas, calzados, regalo de navidad.-
Durante el matrimonio adquirieron bienes, y de mutuo acuerdo deciden liquidarlos dicha comunidad de la manera siguiente:
PRIMERO: Un lote de terrenos y la casa sobre el construida ubicada en la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una superficie de diez (10) metros de frente por cuarenta (40) metros de largo, con un área de construcción de cuatrocientos metros (400mtrs. 2), y cuyos linderos son: NORTE: Con fundo agrícola del vendedor; SUR: Con fundo agrícola del vendedor; ESTE: Con fundo agrícola del vendedor; y OESTE: Con camino vecinal; según consta de documento debidamente registrado por el Juzgado del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 06 de Octubre de 1.989, bajo el N° 590 folios vueltos del 124 y 125 del tomo tercero del libro respectivo, y dicha casa tiene una construcción de 153 metros de terreno que se supone municipal, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Magalys Martínez; SUR: Casa que eso fue de José Gregorio Moya; Este: Su fondo con terreno Municipal; y OESTE: Su frente con calle Farías; según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Enero del año 2.006, quedando inscrita bajo el N° 25, Tomo 47 de los Libros respectivos. Le corresponde en plena y exclusiva propiedad del siguiente bien a la cónyuge MARÍA DE LOS ANGELES SALAZAR BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.215.991.-
SEGUNDO: Un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, PLACA: A35AC8C, MODELO: C-31, AÑO: 1.982, COLOR: Vinotinto, SERIAL CARROCERÍA: CCT33CV215945, SERIAL DEL MOTOR: V0530VXXHCLF166839, CLASE: Camión, TIPO: Estacas, USO: Carga, según consta del Registro de Vehículo N° CCT33CV215945-2-3 27780000, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte de y Tránsito Terrestre, Le corresponde en plena y exclusiva propiedad del siguiente bien al cónyuge HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.216.846.
De igual manera, convenimos que si durante el transcurso de esta separación alguno de nosotros adquiriere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos.-
Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Líbrese boleta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
El JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 10.097-12.-
JMG/drm/am.-
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