REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN – CARÚPANO.
EXP. N° 10.083-12.-
SOLICITANTE: GILMARY ALCALÁ LAREZ
BENEFICIARIA: Omisis
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la solicitud anterior contentiva de Rectificación de Partida, presentada por la ciudadana GILMARY ALCALÁ LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.144, domiciliada en calle Ayacucho, de Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, representada por el Defensor Público encargado abg. Cruz Caraballo, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña Omisis, la cual corre inserta en los Libros de Registro llevados por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el número doscientos noventa y siete (N° 297), de fecha cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Dos (2.002). Por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, dicha partida corre inserta en los Libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Prefectura Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se evidencia que al momento de asentar dicha partida en los datos de la niña se omitió el número de cédula de la progenitora, se ordena la corrección de la misma omisión. Para efectos probatorios la solicitante, consignó original de la partida de Nacimiento, copias de cédula de identidad de los progenitores. Probado como ha sido lo alegado, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de la Partida solicitada, llevada por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, basados en el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, según lo estipulado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los Artículo 16, 17, 18 y 22 de la Ley Ejusdem, en concordancia, con lo establecido en los artículos 149 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento en referencia, y se acuerda insertar el número de cédula de la progenitora que es: N° 16.843.144. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a las autoridades competentes, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 AM., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 10.083-12.
JMG/drm/am.-
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