REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO
EXP. N° 9.776-12.-
DEMANDANTE: EGLY DEL VALLE FIGUERA FARIAS
DEMANDADO: AMERICO DEL JESUS MATTEY ARCIA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha seis (06) de Agosto del 2.012, la ciudadana EGLY DEL VALLE FIGUERA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.398.102, domiciliada en Barrio 05 de Julio, Calle El Progreso, Casa S/N., del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano AMERICO DEL JESUS MATTEY ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.564, domiciliado en Güiria, Sector Nueva Güiria, Calle 05, Casa S/N. del Municipio Valdez, del Estado Sucre, a favor de los niños Omisis.-
La solicitud se admitió en fecha nueve (09) de Agosto del año 2.012 y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta a los autos boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha once (11) de Octubre del 2.012, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y comparecieron las y no llegaron a ningún acuerdo, el demandado tampoco dio contestación a la demanda, en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a prueba las partes hicieron uso del tal derecho.-
II
El Tribunal para decidir observa:
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
En acta de contestación a la presente demanda, que corre inserta al folio 14 Y 15 señala el demandado que tiene una supuesta carga familiar de dos (02) hijas, quienes supuestamente reciben manutención de su parte y viven con su madre ciudadana Bertha Arcia Cedeño, dicho este que no esta probado en el curso del juicio por lo cual este Juzgado desecha tales dichos. Y así se establece.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, en conformidad con los Artículos 365, 366 y 369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación, vivienda apropiada y protección a la salud.-
PRIMERO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) mensuales.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00), para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes.-
TERCERO: Y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00), para cubrir gastos de ropas, calzado y juguetes. Y así se establece.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, EGLY DEL VALLE FIGUERA FARIAS, contra el ciudadano AMERICO DEL JESUS MATTEY ARCIA, plenamente identificados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Diciembre del Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº 9.776-12.-
JMG/drm/fg.-
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