REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXP. Nº 9448-12.
DEMANDANTE: ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ
DEMANDADO: MAGDALEIZ DÍAZ RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I


En fecha Dos (02) de Abril del Dos Mil Doce, el ciudadano ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.446, domiciliado en el sector Pozo Colorado, casa N° 15, del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana MAGDALEIZ DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.414.455, domiciliada en el Sector Pozo Colorado, vía principal, casa s/n, del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2.010, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal fue en el sector Pozo Colorado, casa N° 15, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre -”





“Que de esta unión procreamos un (01) hijo Omisis, tal como consta de la partida de nacimiento.-

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana MAGDALEIZ DÍAZ RODRÍGUEZ, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos ANNELINE RAFAELA VARGAS, GILBERTO FIGUEROA GONZÁLEZ, CARLOS JOSÉ CARVAJAL Y JULIO GONZÁLEZ LA ROSA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 811.117.676, 4.950.743, 16.061.618 y 6.952.163, respectivamente.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de abril del año 2.012, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 14).

Riela al folio quince (15), declaración del Alguacil del Juzgado, donde manifiesta que la demandada se negó a firmar la boleta de citación.-

En fecha 16 de Mayo de 2.012, la parte actora solicita se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue cumplida y practicada en fecha 04-07-12, (Folio 28).-


En fecha veinte (20) de Septiembre de 2.012, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, asistido de su abogado, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.012, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, asistido de su abogado, la demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, el demandado no dio contestación.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día veintiocho (28) de Noviembre de 2.012, a las 09:00 de la mañana.-


II


Fundamentada la demandante en la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.


A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: Son causales única de divorcio:

1. El Adulterio
2. El Abandono Voluntario…

Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante en la acción principal, las cuales rielan a los folios del treinta y seis (36) hasta el cuarenta y tres (43), los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Saben y le constan que conocen a los ciudadanos ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ y MAGDALEIZ DÍAZ RODRÍGUEZ.

2.) Que la ciudadana MAGDALEIZ DÍAZ RODRÍGUEZ, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, y un día recogió sus pertenencias personales y se marchó…”.

3.) Saben y le consta que la esposa MAGDALEIZ DÍAZ RODRÍGUEZ, no cumplen con sus deberes conyugales por cuanto no hacen vida en común…..”.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores.
La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00), mensuales; asimismo para el mes de Agosto suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), por concepto de Bono Vacacional; y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00), para la adquisición de las ropas, calzados y juguetes. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: fines de semana alternos, vacaciones escolares compartidas, es decir, quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre; día del padre con el padre, día de la madre con la madre; día de cumpleaños de su hijo será compartido; en la época decembrina el día 24 y 31, de diciembre de cada año el niño compartirá con la madre, y para el año venidero compartirá con el padre, así sucesivamente, los días de carnaval y semana santa, será compartido. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-


III



Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ contra la ciudadana MAGDALEIZ DÍAZ RODRÍGUEZ, suficientemente identificados; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-


Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:50 PM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




EXP. N° 9448-12.-
JMG/drm/am.-