REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N°: 5129-06.
SOLICITANTES: DELISMAR HERNÁNDEZMARTÍNEZ y ELADIO MOLINA RIVERA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del Dos mil Seis, los ciudadanos DELISMAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ELADIO MOLINA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.529.050 Y 9.985.3451, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, edificio 12, apartamento N° 01-01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el segundo en en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, edificio 12, apartamento N° 00-03, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio María Mundaraín, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.794, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha cuatro (04) de Diciembre del año 1.999, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del Dos mil Seis, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos DELISMAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ELADIO MOLINA RIVERA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2.006, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 13).-
El día dieciocho (18) de Diciembre del año 2.012, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos DELISMAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ELADIO MOLINA RIVERA, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio Edítela Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.370 y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos DELISMAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ELADIO MOLINA RIVERA, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de Diciembre del año 1.999, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2..006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2.012, suscrita por los cónyuges DELISMAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ELADIO MOLINA RIVERA; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges DELISMAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ELADIO MOLINA RIVERA, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrara a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, y en el mes de Agosto de cada año la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS.600,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, más la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00), en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de Aguinaldo para cubrir los gastos de ropas, calzados y regalo de navidad. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollará de la siguiente forma: el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana alterno, vacaciones escolares compartidas, es decir, quince días (15) con la madre y quince (15) días con el padre; la época de Carnaval y Semana Santa, de manera compartida; día del padre con el padre, día de la madre con la madre, el día de cumpleaños de los niños de manera compartida; en la épocas decembrina los días 24y 25 lo disfrutarán con el padre, y el día 31 de diciembre y 01 de Enero lo van a compartir con la Madre; años venideros viceversa. Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges DELISMAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ELADIO MOLINA RIVERA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 53, de fecha cuatro (04) de Diciembre del año 1.999, acompañada en autos.-
Durante el matrimonio adquirieron un bien, y de mutuo acuerdo deciden liquidarlos dicha comunidad de la manera siguiente:
Un apartamento distinguido con el N° 01-01, ubicado en el primer piso del bloque N° 12, de la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quedando protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Octubre del año 2.006, , anotado bajo el N° 44 de la serie, folios 260 vuelto al 268, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2.006; en tal sentido el ciudadano ELADIO MOLINA RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.985.3451 manifiesta que le cede el cincuenta (50%) por ciento que le corresponde sobre la propiedad adquirida (inmueble), a sus hijos Omisis, y el otro cincuenta por ciento (50%), le pertenecerá a la ciudadana DELISMAR TERESA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EXP: N° 5129-06.-
JMG/drm/am-
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