REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO
EXP. N° 9.767-10
SOLICITANTE: ALFREDO RAMON ROMERO RODRIGUEZ Y
NOHEMI VICENT MATA
BENEFICIARIO: Omisis
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha dos (02) de Agosto del Dos Mil Doce, la ciudadana ALFREDO RAMON ROMERO RODRIGUEZ Y NOHEMI VICENT MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.856.310 y 6.956.888, domiciliados en la Calle Sucre, Sector Monte Piedad, Casa N° 24, San José de Areocuar, del Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, debidamente asistido por la abogada Luisa Grau Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.439, en su carácter de abogado del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Adopciones del Estado Sucre, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), introdujeron por ante este Tribunal una solicitud de ADOPCIÓN PLENA a favor de la niño Omisis, quien nació en el Hospital “DR. SANTOS ANÍBAL DOMINICCI”, del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, el día quince (15) de Marzo del Año Dos Mil Tres (15-03-2.003), según consta de la Partida de Nacimiento que corre inserta al folio sesenta y dos (62) del expediente emitida por la Prefectura del Andrés Mata del Estado Sucre.-
Comparecen por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos ALFREDO RAMON ROMERO RODRIGUEZ Y NOHEMI VICENT MATA, y solicita una Medida de Protección de Colocación Familiar en Familia de Origen, en beneficio del niño OMisis, para ser ejercida por los referidos ciudadanos, dado que el niño ha vivido con ellos, desde que nació y son estos los que se han hecho cargo de cubrir todas las necesidades del niño, en virtud de que sus progenitores no cuentan con los recursos económicos para brindarle los cuidados básicos necesarios para su desarrollo.-
En fecha veinte (20) de Junio del año 2.006, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial declaro Con Lugar la Medida de Protección de Colocación en Familiar en Familia de Origen en beneficio del niño, a los ciudadanos ALFREDO RAMON ROMERO RODRIGUEZ Y NOHEMI VICENT MATA.-
Corre inserta a los folios 07 y 08 del presente expediente, opinión de los ciudadanos ALFREDO RAMON ROMERO RODRIGUEZ Y NOHEMI VICENT MATA.-
También corre inserta a los folios 115 y 116, comparecencia de la ciudadana CARMEN MARIA VICENT DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 12.740.039, progenitora del niño JESUS ANTONIO VICENT, donde da su consentimiento para que el referido niño, pueda ser adoptado por los ciudadanos ALFREDO RAMON ROMERO RODRIGUEZ Y NOHEMI VICENT MATA, ya identificado, de conformidad con el Artículo 416 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Anexo a la presente solicitud, los documentos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 494, 495 en concordancia con los artículos 421 y 422 Ejusdem.-
La solicitud fue admitida en fecha siete (07) de Agosto del 2.012, y se ordenó citar a los ciudadanos ALFREDO RAMON ROMERO RODRIGUEZ Y NOHEMI VICENT MATA, a los fines de que comparezcan al quinto día siguientes a su citación a dar su opinión, asimismo se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para que formule las observaciones que estime conveniente dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación. Se comisiono al Juzgado del Municipio Andrés Mata, para la citación ordenada. Se libraron oficio y boletas.-
Corre inserta a los autos boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2.012, se recibió comisión devuelta del Juzgado del Municipio Andrés Mata, la cual fue cumplida y agregada a los autos.-
II
Cumplidos los requisitos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
De la partida de Nacimiento del niño Omisis, la cual corre inserta al folio (62) la cual este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser documento público.-
Del Informe Integral, así como del Informe Legal de Idoneidad, emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), Cumana, Estado Sucre, anexos al expediente, donde se concluye que los ciudadanos ALFREDO RAMON ROMERO RODRIGUEZ Y NOHEMI VICENT MATA, reúnen las condiciones morales y materiales para tener al niño Omisis, es idónea, por lo que se acredita legalmente su aptitud para adoptar, y se recomienda que los prenombrados ciudadanos continúen ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del referido niño, a través de la adopción definitiva. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los Artículo 395 literal D”, 412 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Establece el Artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Y así se establece.-
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. Y así se establece.-
El Artículo 78 de la mencionada Ley, dice: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. Y así se establece
Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley. Y así se establece.-
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Y así se establece.-
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y así se establece.-
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Y así se establece.-
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Cumplió con el periodo de prueba de colocación, según se evidencia de copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, inserta en autos, el Tribunal le da pleno valor de prueba.-
III
Por todas las razones explanadas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA, solicitada por los ciudadanos ALFREDO RAMON ROMERO RODRIGUEZ Y NOHEMI VICENT MATA, suficientemente identificados, a favor del niño, Omisis de conformidad con los artículos 406, 409, 411, 414, 415, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el 501, 504 y 505, ejusdem. Se ordena la inscripción en el Registro Civil, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 502 de la LOPNNA, a fin de que se levante una nueva Partida de Nacimiento, donde el niño adoptado llevara los apellidos de la adoptante.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 9.767-12.-
JMG/drm/fg.-
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