REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 9990-12.
SOLICITANTES: MARÍA SAN JUAN PONCE Y JOSÉ ALCALÁ PEÑA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.012, los ciudadanos MARÍA SAN JUAN PONCE Y JOSÉ ALCALÁ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.292.373 y 2.664.869, respectivamente, domiciliados la primera en EL Muco Urbanización Manuel Salinas, apartamento 00-06, y el segundo en calle Las Margaritas, casa N° 114, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio José Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.018, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Diecisiete (17) de Enero del año 2.001, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Urbanización Sol del Caribe, casa N| 19, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 22 de noviembre del año 2.012.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) MENSUALES, en el mes de Agosto de cada año suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS.1.000, 00); en el mes de Diciembre de cada año suministrará la cantidad de SMIL BOLÍVARES (BS.1.0 00, 00), por concepto de Aguinaldo; dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela N° 0102-0131-480104525207, a nombre de la adolescente María Laura Alcalá San Juan. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hija los fines de semanas alterno, en la época de carnaval, semana Santa de manera alterna; día del padre con el padre, día de la madre con la madre; las vacaciones escolares de manera compartida, es decir quince días con el padre, y quince días con la madre, el cumpleaños de la adolescente de manera altero, es decir, un año con el padre y otro año con la madre, los días 24 y 25 de diciembre lo disfrutará con el padre, y 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, para años venideros viceversa. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos MARÍA SAN JUAN PONCE Y JOSÉ ALCALÁ PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.292.373 y 2.664.869, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 9990-12.
JMG/drm/am.-
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