REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO GONZÀLEZ y MARIA DE LOURDES ZAVALETA RODRIGUEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.935.144 y V-5.914.005, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ÀNGEL REYES BRITO, Titular de la Cédula de Identidad Nª V-4.041.837 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.411.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZÀLEZ y MARIA DE LOURDES ZAVALETA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.935.144 y V-5.914.005, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL REYES BRITO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª V-165.411.
Exponen los solicitantes en el libelo: Que en fecha cinco (5) de Febrero del 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Valdez, Capital Güiria del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Gûiria, Vereda 14 casa Nª 23, de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, que de esa unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres CARLOS ALBERTO GONZALEZ ZAVALETA, Cédula de Identidad Nª V-16.893.708 y MARIA DE LOURDES GONZALEZ ZAVALETA, Cédula de Identidad Nª V-16.585.970, mayores de edad, respectivamente.
Alegan, que su relación después de casados se desarrollo de forma normal, sin ningún percance de importancia, pero que luego de diecinueve (19) años de convivencia conyugal, su relación entró en una etapa de decadencia, debido a múltiples discusiones y enfrentamientos personales, por lo que a mediados del mes de Julio del año dos mil cinco (2005), de mutuo acuerdo decidieron separarse quedando cada quien domiciliado en residencia diferentes, que desde su separación ha transcurrido más de cinco (5) años, haciendo cada uno su vida por separado, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. Que durante su unión no adquirieron bienes de fortuna que pudiesen constituir comunidad de gananciales por lo que expresamente declaran que no hay bienes que liquidar. Fundamentan el petitorio en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2012, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente después de citado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteado.
En fecha 12/11/2012, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificado, tal y como consta al folio Siete (f. 7) de la presente causa.-
En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: ABG. JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de esta misma jurisdicción, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges CARLOS ALBERTO GONZALEZ y MARIA DE LOURDES ZAVALETA RODRIGUEZ, y al respecto manifestó: Que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A, en consecuencia EMITE OPINION FAVORABLE a la procedencia de dicha solicitud.
Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada y fundamentada en el artículo 185-A, previo las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ y MARIA DE LOURDES ZAVALETA RODRIGUEZ, de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Guiria del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta al folio 2 y Vto., de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ y MARIA DE LOURDES ZAVALETA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.935.144 y V-5.914.005, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL REYES BRITO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.411, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los Tres (3) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Alexander Martinovich Álvarez.-Asistente.
Exp: 077-12.-
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