REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
Visto: SIN INFORME DE LAS PARTES
Parte Demandante: EDIANDRY DEL VALLE ASTUDILLO FUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Barrio La Victoria, Calle Principal, casa s/n al lado de la Bodega “Edison” Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.700.338
Parte Demandada: HECTOR MAURICIO PAZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en EL Sector entrada de Guarama del Medio cerca de la Bodega de “Enio”, Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.893.445.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento, mediante escrito, constante de dos (2) folios útiles, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes (COPRONNA) del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien solicita apertura de demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, por solicitud de la ciudadana EDIANDRY DEL VALLE ASTUDILLO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.338, domiciliada en el Barrio La Victoria, Calle Principal, casa s/n al lado de la Bodega “Enio” Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre representante legal del niño OMISIS, de CINCO(05) años de edad, en contra del ciudadano HECTOR MAURICIO PAZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en EL Sector entrada de Guarama del Medio cerca de la Bodega de “Edison”, Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.893.445, en virtud de que el mencionado ciudadano no está cumpliendo con la responsabilidad de manutención, manifestando igualmente que el mismo tiene ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre del 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano HECTOR MAURICIO PAZ CARRERA, en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. Asimismo se acordó la notificación de Ley, mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección.
Mediante diligencia de fecha, 15 de noviembre del 2012 la Alguacil del Tribunal deja constancia de haber sido debidamente citado la parte demandada.
Y el veinte de noviembre del presente año, oportunidad fijada para celebrarse el acto conciliatorio comparecieron ambas partes y no llegaron a ningún acuerdo; ya que en esa oportunidad el demandado se comprometió a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención , el doble en el mes de agosto por concepto de útiles escolares y en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, manifestando en esa oportunidad que los gastos por concepto de medicina, lo cubre el seguro, por cuanto el niño está asegurado y en caso de que voluntariamente se retire del trabajo y sea despedido solicita se descuente un treinta por ciento (30%) que le pueda corresponder por prestaciones sociales, aceptada tal propuesta por la madre del niño y una vez que el asistente del Tribunal terminó el Acta el obligado se negó a firmar la misma.
Vencido el lapso para dar contestación a la demanda la parte obligada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2012, se deja expresa constancia que en fecha 03-12-12, precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, pasando ese mismo día sin conclusiones de las partes se pasa el expediente al estado de sentencia…………………………………
Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte demandada quedó citada el 15 de noviembre del 2012 según se desprende del folio 08 del expediente, para el acto conciliatorio y subsiguiente contestación de demanda, compareció al acto conciliatorio, pero se negó a firmar y no dio contestación a la demanda y abierto el juicio a pruebas no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.
Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte demandante esta ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para un niño de cinco (5) años , lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes Vigente……………………………………………………………………..
Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.
Quedó demostrada la filiación existente entre el niño OMISIS, de cinco (05) años de edad, con su padre ciudadano HECTOR MAURICIO PAZ CARRERA, con la copia certificadas de la partida de nacimiento, cursante al folio 3, la cual no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento promovidas por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en CONFESIÓN FICTA y como consecuencia de ello en
La aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, considerando que las destinatarias de alimentos tienen derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna y considerando igualmente que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara: CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN de Obligación de Manutención incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en representación de la ciudadana EDIANDRY DEL VALLE ASTUDILLO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.338, domiciliada en el Barrio La Victoria, Calle Principal, casa s/n al lado de la Bodega “Edison” Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre representante legal del niño OMISIS de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano HECTOR MAURICIO PAZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en EL Sector entrada de Guarama del Medio, cerca de la Bodega de “Enio”, Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.893.445,, a cancelar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas el treinta por ciento (30%), del salario mensual devengado en la Empresa Metal Oriente C.A., además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Igualmente este Tribunal ordena que en los meses de septiembre y diciembre el obligado sufrague una cuota adicional a la fijada como obligación de manutención para coadyuvar con los gastos de útiles escolares, igualmente para los gastos decembrinos. Dado que la obligación alimentaría comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la obligación alimentaría, deben los progenitores del niño, ciudadano HECTOR MAURICIO PAZ CARRERA Y EDIANDRY DEL VALLE ASTUDILLO FUENTES, suficientemente identificados en las actas que conforman la presente causa, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita y finalmente y en caso de que voluntariamente se retire del trabajo y sea despedido este Tribunal ordena se le descuente un treinta por ciento
(30%) que le pueda corresponder por prestaciones sociales, acordándose la notificación a la empresa para los descuentos respectivos…………………………………………………………………………………………………..
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Guiria del Municipal Valdez del Estado Sucre a los días diecisiete (17) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. CUMPLASE. La Jueza (Fdo) Dra. Zuleima Aguilera Lezama. La Secretaria (Fdo.) Damelis Betancourt Brito.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp: 079-12
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