REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Carúpano, 06 de Diciembre de 2012.-
202° y 153°

EXPEDIENTE. Nº 5.337-11.-


SENTENCIA: DEFINITIVA.-


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: JHOAN JOSÉ BLANCO BELLO y GENESIS ISABEL BELLO PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 18.590.246 y V- 19.908.508, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; en fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Once (2011), asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN VICENTA RIVERA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.157 y de este domicilio.- En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como bien se evidencia de la copia certificada expedida por dicho Despacho, la cual acompañamos marcada “A”, durante el tiempo que llevamos de casados no hemos procreado hijos, así como tampoco hemos adquirido ningún tipo de bienes. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: final de calle Bolívar, callejón Buenos Aires, casa s/n, sector Versalles de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente rota entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en separarnos de cuerpos, de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, en cuyo efecto ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal para que, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 de Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente nuestra separación en la forma convenida y llenados como sean los extremos de ley. Solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, provea ésta nuestra solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos señalados de conformidad con la Ley. Omissis...

Por auto de fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Once (2011), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 07, 08, 09,10 y 11, la notificación practicada al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: JHOAN JOSÉ BLANCO BELLO y GENESIS ISABEL BELLO PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 18.590.246 y V- 19.908.508, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN VICENTA RIVERA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.157 y de este domicilio; y consignan diligencia mediante la cual solicitan conforme al Artículo 185 del Código Civil Venezolano, se dicte la Conversión en Divorcio.-
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta a los folios 03, 04, 05 y 06, de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3 Que no adquirieron bienes.-
4 Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Diez (10) de Agosto de Dos Mil Once (2011), a la fecha en que los ciudadanos: JHOAN JOSÉ BLANCO BELLO y GENESIS ISABEL BELLO PLAZA, solicitan la conversión en divorcio, Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos: JHOAN JOSÉ BLANCO BELLO y GENESIS ISABEL BELLO PLAZA, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: JHOAN JOSÉ BLANCO BELLO y GENESIS ISABEL BELLO PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 18.590.246 y V- 19.908.508, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN VICENTA RIVERA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.157 y de este domicilio; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha, (06/12/2012), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

EXP. N° 5.337-11.-
SSD/OG/dbc.-