REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
202° Y 153°
EXPEDIENTE N°: 852-12
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: LEIDIMAR CATERINE ROJAS GARCIA
DEMANDADO: OSWALDO RAFAEL SALAZAR CARREÑO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista el acta de fecha cinco (05) de diciembre de 2012, levantada en la sede de la Defensa Publica del Estado Sucre, en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL SALAZAR CARREÑO y LEIDIMAR CATERINE ROJAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.882.973 y V-18.213.946, domiciliados el primero en el Morro de Puerto Santo, Sector La Salina II, Calle Principal, Casa S/N°, a doscientos (200) metros del punto rojo, Municipio Arismendi del Estado Sucre y la segunda en Quebrada Seca del Pilar, Calle Principal, Casa S/N°, a una cuadra del mercal, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes acordaron establecer una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMISIS, por parte del ciudadano OSWALDO RAFAEL SALAZAR CARREÑO, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALMENTE (Bs. 600,oo), los cuales serán entregados en dos (02) partes; TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) los quince de cada mes y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) los treinta de cada mes. Así mismo convino en el pago de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,oo) en el mes de agosto de cada año para gastos de útiles escolares y la compra de ropa, zapatos y juguetes en el mes de diciembre de cada año y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses del niño antes mencionado, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente procedimiento y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano OSWALDO RAFAEL SALAZAR CARREÑO, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hijo, OMISIS por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Trescientos Bolívares Quincenales (Bs. 300,oo) esto a razón de Seiscientos Bolívares Mensuales (Bs. 600,oo) y la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) en el mes de agosto de cada año para gastos de útiles escolares y a comprar la ropa, zapatos y juguetes en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los trece (13) días del mes de diciembre de Dos mil doce (2012).-
El Juez Provisorio;
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Abg. Félix Benítez Pérez.
La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 A.M.).-
La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte
Exp. N° 852-12.-
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