LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE 19| DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012
202° Y 153°

Exp. N° 1003-2012.-

SOLICITANTES: JULIAN REINALDO NUÑEZ MOYA y
MARIA EUGENIA MILLAN GUERRA
Titulares De Las Cedulas De Identidad
N°V- 16.256.332 y V- 20.373.597
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 26 de Noviembre del 2.012, comparecieron los ciudadanos: JULIAN REINALDO NUÑEZ MOYA y MARIA EUGENIA MILLAN GUERRA, de Nacionalidad venezolana, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.256.332 y V- 20.373.597, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN JOSE VERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.684, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante el concejo municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 22 de Diciembre del año 2006, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio Tres (03) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Río Salao del Municipio Arismendi del estado sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, pero desde los seis meses de haber efectuado el matrimonio surgieron diferencias y desavenencias que incluso se acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación Matrimonial no procrearon Hijos.-
Que no existen bienes que liquidar o repartir.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de Noviembre de 2.012, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio siete (07) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: JULIAN REINALDO NUÑEZ MOYA y MARIA EUGENIA MILLAN GUERRA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Nueve (09) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de éste Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: JULIAN REINALDO NUÑEZ MOYA y MARIA EUGENIA MILLAN GUERRA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal, que contrajeron por ante el concejo municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 22 de Diciembre del año 2006.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Río Caribe, a los Diecinueve (19) Días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y
153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO.-
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la Tarde.-

El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
L.A.H/g.m.-
Exp. N° 1003-2012.-