LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012
202° Y 153°

Exp. N° 989-2012.-

SOLICITANTES: FELIPA CELESTINA GUTIERREZ MARIN y
PASCUAL DEL CARMEN MARCANO BARBOZA
Titulares De Las Cedulas De Identidad
N°V- 10.885.355 y V- 9.454.511
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 19 de Noviembre del 2.012, comparecieron los ciudadanos: FELIPA CELESTINA GUTIERREZ MARIN y PASCUAL DEL CARMEN MARCANO BARBOZA, de Nacionalidad venezolana, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.885.355 y V-9.454.511, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio DORYS UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.281, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la prefectura de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 06 de Julio del año 1988, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio Cinco (05) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Antonio José de Sucre s/n Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, pero desde hace aproximadamente desde el mes de enero del año 1992 surgieron diferencias y desavenencias que incluso se acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse
de hecho y fijaron domicilios separados FELIPA CELESTINA GUTIERREZ MARIN en Cocolí, calle las primaveras N° 21 de Río Caribe Municipio Arismendi del estado sucre y PASCUAL DEL CARMEN MARCANO BARBOZA en la urbanización Antonio José de Sucre s/n Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado sucre.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación Matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre PASCUAL JOSE MARCANO GUTIERREZ, mayor de edad.
Que NO existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de Noviembre de 2.012, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Diez (10) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: FELIPA CELESTINA GUTIERREZ MARIN y PASCUAL DEL CARMEN MARCANO BARBOZA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio doce (12) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: FELIPA CELESTINA GUTIERREZ MARIN y PASCUAL DEL CARMEN MARCANO BARBOZA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal
que contrajeron por ante la prefectura de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 06 de Julio del año 1988. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Río Caribe, a los Catorce (14) Días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO.-
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la Tarde.-

El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
L.A.H/g.m.-
Exp. N° 989-2012.-