LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA, SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º


EXP: 364-2012.

Vista la diligencia de fecha 3 de Diciembre de 2012, suscrita por la ciudadana: ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, parte demandada en la causa que por ACCION REIVINDICATORIA, sigue en su contra la ciudadana EVANGELINA MARGARITA HERNANDEZ DE MARIN; asistida por la ciudadana ELVIRA GOITIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939., a través de la cual solicita la reposición de la causa al estado de que se haga el emplazamiento de su asistida, en virtud de que en el auto de emplazamiento dice que su asistida debe comparecer al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y el acto para la contestación de la demanda es de veinte días después de su citación conforme al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de proveer dicho pedimento lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos ciertamente se incurrió en un error por parte del Tribunal al señalar en la orden de comparecencia de la parte demandada en la compulsa de citación, dos (2) días de despacho siguientes a la citación para la contestación de la demanda y no Veinte (20) días siguientes a la citación de la demandada como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, por sentencia de fecha 06 de abril de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente:






“…La nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido…”

En este sentido, contempla nuestra Ley Adjetiva en el único aparte de su artículo 206, que:

“en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Observándose de autos, que en el presente juicio, el acto procesal en el cual si bien se incurrió en error al no fijar el término de Veinte (20) días siguientes a la citación de la demandada, como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. También es cierto, que:

En el auto de admisión de la demanda (folio 10 del Expediente), …… se emplaza a la parte demandada, ciudadana ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda…..

Al folio (11 del Expediente), aparece inserta diligencia suscrita por la demandada ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, donde declara haber recibido del ciudadano CARLOS UGAS R, alguacil de este Juzgado, copia certificada del libelo de la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, ha intentado en su contra la ciudadana EVANGELINA MARGARITA HERNANDEZ DE MARIN…..junto con la orden de comparecencia al pie, en la que se le hace saber que debe comparecer por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda…..,

Al folio (folio 12 del Expediente), aparece diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS JAVIER UGAS, alguacil de este Tribunal, donde manifiesta haber citado legalmente a la ciudadana ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ

En consecuencia, estando citada de autos la parte demandada, no tendría sentido declarar la nulidad de dicho acto cuando éste alcanzó su fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, citado

Ahora bien el artículo 207 del Código, establece:

“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito”

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal y conforme a lo señalado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. Acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada indicándole que la contestación a la demanda tendrá lugar en horas de despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haber sido legalmente notificada. Líbrese boleta, acompañándole copia certificada de esta decisión. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Cinco días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio

ABOG. FANNY R. MARTÍNEZ M.



La Secretaria

TSU. ZORAIMA M. VARGAS
Se cumplió con lo ordenado en autos, Conste

La Secretaria

TSU. ZORAIMA M. VARGAS

Exp. N° 364-2012
FRMM/rala.



















































LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153°

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER

A la ciudadana: ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.288.089, domiciliada en la población de Rio Colorado Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estadlo Sucre, parte demandada en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, sigue en su contra, la ciudadana: EVANGELINA MARGARITA HERNANDEZ DE MARIN; que por Sentencia Interlocutoria, de este Tribunal, de esta misma fecha, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó su notificación, indicándole que la contestación a la demanda tendrá lugar en horas de despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haber sido legalmente notificada.

Se acompañan copia certificada de la decisión correspondiente.

Firmará al pie de la presente boleta, indicando la hora y fecha en prueba de haber sido notificada.

}

La Juez provisorio


ABOG. FANNY R. MARTINEZ M.



La Notificada


ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ
Firma

Hora Fecha

Exp. N° 364-2012