LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA, SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE VASQUEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de las Cédula de Identidad N° V-11.444.469 y domiciliada en La Llanada de Guiria, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, debidamente asistida por el ciudadano CESAR MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.874; por medio de la cual señala:
Que la generalidad la conoce por el nombre de ELIZABETH DEL VALLE VASQUEZ GAMBOA con el cual firma todos sus actos civiles.
Que en la partida de nacimiento aparece su nombre correcto, pero el nombre de sus padres aparecen desvirtuados en sus apellidos.
Que su madre aparece como CARMEN VASQUEZ y su padre como GABRIEL GAMBOA, siendo sus nombres correctos GABRIEL VASQUEZ FERNANDEZ y CARMEN DE LOS REYES GAMBOA DE VASQUEZ.
Que solicita se ordene la rectificación de su partida de nacimiento para que se coloquen los nombres de sus padres como GABRIEL VASQUEZ FERNANDEZ y CARMEN DE LOS REYES GAMBOA DE VASQUEZ y no CARMEN VASQUEZ y GABRIEL GAMBOA, como erróneamente figuran en dicha partida.
Que solicita del Tribunal se le de curso legal a la presente solicitud de rectificación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al folio (10 del Expediente), aparece inserto auto de este Tribunal, por medio del cual admite la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE VASQUEZ GAMBOA.
Al folio (11 del Expediente), aparece inserto Edicto librado por este Tribunal, a los fines de la comparecencia de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto. De conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio (12 del Expediente), aparece inserta boleta de citación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial, a los fines establecidos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio (14 del Expediente), aparece inserta diligencia del ciudadano CARLOS JAVIER UGAS, alguacil de este Juzgado, por medio de la cual deja constancia de haber citado legalmente al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial.
Al folio (15 del Expediente), aparece inserto el Edicto mandado a publicar en la prensa por este Tribunal en la presente causa.
Al folio (17 del Expediente) aparece inserto auto de este Tribunal, donde se deja constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, no compareció persona alguna a formular oposición.
Al folio (18 del Expediente) aparece inserto auto de este Tribunal, por medio del cual se deja constancia que vencido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, no compareció el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial a formular oposición, por lo que se entiende que la representación Fiscal admitió los hechos narrados por la parte solicitante.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS
Se consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:
Copia Simple de la Cédula de identidad de la solicitante, ciudadana ELIZABETH DEL VALLE VASQUEZ GAMBOA y la copias simples de las Cédulas de Identidad de sus padres, ciudadanos GABRIEL VASQUEZ FERNANDEZ y CARMEN DE LOS REYES GAMBOA DE VASQUEZ; insertas a los folios (1, 2 y 3 del Expediente). Las cuales se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Copia Certificada de la partida de nacimiento, de la solicitante, ciudadana ELIZABETH DEL VALLE VASQUEZ GAMBOA, asentada bajo el N° 431, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, correspondiente al año Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973). Inserta al folio (6 del Expediente). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GABRIEL VASQUEZ FERNANDEZ y CARMEN DE LOS REYES GAMBOA DE VASQUEZ, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondiente al año Mil Novecientos Cincuenta y Dos (1952). Inserta al folio (7 del Expediente). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Datos filiatorios correspondientes a los ciudadanos GABRIEL VASQUEZ FERNANDEZ y CARMEN DE LOS REYES GAMBOA DE VASQUEZ, insertos a los folios (8 y 9 del Expediente). Los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitantes en el presente caso, surgiendo a Juicio de quien decide, la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE VASQUEZ GAMBOA, incurrió en un error involuntario al colocar como apellido de su madre VASQUEZ, cuando lo correcto es GAMBOA DE VASQUEZ y el de su padre GAMBOA, cuando lo correcto es VASQUEZ FERNANDEZ
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante presentó al Tribunal copia simple de su Cédula de Identidad y de las de sus progenitores; copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, ciudadanos GABRIEL VASQUEZ FERNANDEZ y CARMEN DE LOS REYES GAMBOA DE VASQUEZ y los datos filiatorios de los referidos ciudadanos GABRIEL VASQUEZ FERNANDEZ y CARMEN DE LOS REYES GAMBOA DE VASQUEZ. Este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitantes en el presente caso, surgiendo a Juicio de quien decide, la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE VASQUEZ GAMBOA, incurrió en un error involuntario al colocar como apellido de su madre VASQUEZ, cuando lo correcto es GAMBOA DE VASQUEZ y el de su padre GAMBOA, cuando lo correcto es VASQUEZ FERNANDEZ y en tal sentido con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación de las partida de nacimiento solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE VASQUEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de las Cédula de Identidad N° V-11.444.469 y domiciliada en La Llanada de Guiria, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en consecuencia donde aparecía CARMEN VASQUEZ DE GAMBOA, debe colocarse CARMEN DE LOS REYES GAMBOA DE VASQUEZ y donde aparecía GABRIEL GAMBOA, debe colocarse GABRIEL VASQUEZ FERNANDEZ, siendo esto lo correcto. En consecuencia, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente al Acta N° 431, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, correspondiente al año Mil Novecientos
Setenta y Tres (1.973). REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los Catorce días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. FANNY R. MARTINEZ M.
LA SECRETARIA.
TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 p.m. y se libraron los respectivos oficios a los organismos competentes, bajo los Nros_____ y _____. Conste.-
LA SECRETARIA.
TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.
Exp. N° 367- 2012.
FRMM/ rala.-
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