República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: MARÍA MERCEDES MARÍN VILLALBA y
JOSÉ ALFREDO CAMPERO ORDAZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 6 DE DICIEMBRE DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 12-5342.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARÍA MERCEDES MARÍN VILLALBA y JOSÉ ALFREDO CAMPERO ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-8.640.166 y V-6.265.336, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Los Chaimas, calle 2, casa N° 08, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, y el segundo en la calle principal de Boca de Sabana, casa N° 34, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, ambos de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho VALMORE RODRÍGUEZ CUMANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.769.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha seis (6) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), en la Prefectura de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa N° 8, calle 2, Urbanización Los Chaimas, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y se separaron en el mes de noviembre de dos mil (2000), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon tres (03) hijos, de nombres: JOSÉ ANTONIO CAMPERO MARÍN, GABRIEL ALBERTO CAMPERO MARÍN y DANIEL EDUARDO CAMPERO MARÍN, mayores de edad.
El día cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 34 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha seis (6) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, el seis (6) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la casa N° 8, calle 2, Urbanización Los Chaimas, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de noviembre de dos mil (2000), hasta la fecha de su admisión, veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), han transcurrido mas de once (11) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho mas de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MARÍA MERCEDES MARÍN VILLALBA y JOSÉ ALFREDO CAMPERO ORDAZ, en la Prefectura de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas, el día seis (6) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, y al Registro Principal del Estado Monagas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, el día seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/gc.-
EXP. N° 12-5342.-
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