República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ALI VARGAS MARCANO.
DEMANDADO: FUNDACIÓN VICENCIANA.
CAUSA: NULIDAD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
FECHA: 18 DE DICIEMBRE DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 11-5578.-
LA SOLICITUD
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), la FUNDACIÓN VICENCIANA, domiciliada en Cumaná, e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día cuatro (4) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, bajo el N° 46, Tomo 3 del Protocolo Primero, representada por su Presidente, JORGE LUIS BRICEÑO GUILLÉN, mayor de edad, venezolano, sacerdote, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-15.953.398, asistida por el profesional del derecho REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.478, solicitó que se revoque la homologación de la transacción celebrada por la abogada Levis Benítez, asumiendo la representación de la FUNDACIÓN VICENCIANA, sin tener facultad para la transacción, tal como se desprende del poder consignado.
La solicitud se fundamentó en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), que declaró la nulidad por contrario imperio de la terminación de una causa por abandono del trámite, en virtud del reconocimiento de un error material involuntario cometido por la Secretaría de la Sala.
LA TRANSACCIÓN
“En horas de despacho del día diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ELBYS BENÍTEZ DE SILVESTRI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.637.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.432, quien expresó que actuaba en su condición de apoderada judicial de la FUNDACIÓN VICENCIANA, según instrumento poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de mayo del 2011, bajo el Nº 37, Tomo 105; y el profesional del derecho EDWARD BALZA , venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.657.566, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.790, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALI DEL VALLE VARGAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 5.085.014, según instrumento poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), bajo el Nº 35, Tomo 204; y presentaron un escrito en los términos siguientes: “…Nosotros la parte demandada en la presente causa nos damos formalmente por notificados de manera voluntaria de la sentencia, y decidimos manifestar en este acto, que nosotros las partes que intervienen en la presente causa; hemos decidido de manera libre y voluntaria convenir una forma de pago, como método de auto composición procesal; en atención a lo ordenado a cancelar a la demanda, tal como se evidencia de lo contenido en el informe de experticia complementaria realizada por el experto designado por el Tribunal a la presente causa, y que forma parte de los autos, conforme al mandamiento de ejecución de la Sentencia que versa sobre la causa antes mencionada, y en reconocer el pago de los Honorarios Profesionales del Abogado de la parte actora; y se hará de la siguiente manera, en tres (03) pagos únicos, los cuales integran los conceptos que continuación se detallan: PRIMERO: Un primer pago correspondiente a la fecha viernes veinticuatro (24) de agosto de 2012, por la cantidad de ciento cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 142.500,00) que corresponde al 50% del neto a cobrar; SEGUNDO: Un segundo pago por la cantidad de setenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 71.250,00), correspondiente a la fecha lunes veinticuatro (24) de septiembre de 2012; TERCERO: Un tercer pago por la cantidad de setenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 71.250,00) ), correspondiente a la fecha lunes miércoles (24) de octubre de 2012, y que representa el monto restante o saldo deudor, que se deberán depositar, transferir, o remitir cheque de gerencia a nombre de Edward Balza, antes identificado, para ambos pagos, por haber sido ordenado a recibir el pago por mandato expreso del actor ciudadano Ali Vargas; tal como se evidencia de instrumento poder conferido para recibir cantidades de dinero, de fecha trece (13) de junio de 2012, que se consigna en este acto como anexo marcado “B” y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Cumaná. La demandada, pagara por concepto de Honorarios Profesionales del experto designado por el Tribunal que realizo el cálculo de la experticia complementaria del fallo ciudadano Fernando López, identificados en autos, la cantidad de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00), y los mismos reconocen que fueron pagados por Edward Balza, abogado de la parte actora, y estos harán el pago correspondiente a este concepto, a nombre de Edward Balza; igualmente reconocen, y en consecuencia pagaran por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte actora ciudadano Edward Balza, la cantidad de sesenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 65.500,00). Lo cual totaliza en su conjunto la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 285.000,00) a pagar. Para ello quedará ampliamente facultada la ciudadana ELBYS BENÍTEZ DE SILVESTRI, en su condición de representante de Fundación antes mencionada, a los fines de entenderse para la consignación y entrega en la sede de este despacho los cheques de gerencia en caso de adoptar tal forma de pago, sin perjuicio de adoptar la transferencia bancaria o deposito a cuenta que se identifican en el anexo marcado “B” y que los mismos de hacerse de este modo, serán identificados nominalmente, conforme a los montos y en las fechas previstas en el presente acuerdo, y se le imparta la homologación requerida.”
LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), se homologó la transacción en los siguientes términos:
“Por cuanto, la materia sobre la cual versa la transacción, no es de las prohibidas por la Ley, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN a dicha TRANSACCIÓN, efectuada entre las partes ALI VARGAS MARCANO y LA FUNDACIÓN VICENCIANA.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consta en autos, que el abogado EDWARD BALZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.657.566, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.790, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALI DEL VALLE VARGAS MARCANO, y la abogada ELBYS BENÍTEZ DE SILVESTRI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.637.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.432, quien expresó que actuaba en su condición de apoderada judicial de la FUNDACIÓN VICENCIANA, efectuaron la transcrita transacción, a pesar de que el poder presentado por ELBYS BENÍTEZ DE SILVESTRI, solo la facultaba para representar a la FUNDACIÓN VICENCIANA en asuntos laborales, por lo que no tenía facultades para efectuar dicha transacción que, en forma alguna, se refería a asuntos laborales, si no a la forma de pago de obligaciones mercantiles.
En relación a la nulidad de una decisión, por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), expediente N°02-1702, con ponencia del magistrado Antonio García García, dijo:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”
Considera este Tribunal, que la homologación de la transacción, en la cual la abogada ELBYS BENÍTEZ DE SILVESTRI se excedió en el ejercicio del poder conferido por la FUNDACIÓN VICENCIANA, es constitutiva de un error involuntario en la sentencia, al no advertirse que la abogada no estaba facultada para celebrar la transacción, habida cuenta que los límites del ejercicio de un poder están establecidos en el artículo 1.689 del Código Civil, que dice:
“El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.”
Por lo tanto, la abogada ELBYS BENÍTEZ DE SILVESTRI al representar a la FUNDACIÓN VICENCIANA en la transacción, con un poder que se le concedió para asuntos laborales y, por supuesto, no la acreditaba para actuar en el juicio por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, ha transgredido en perjuicio de su mandante, la norma establecida en el citado artículo 1.689 del Código Civil.
En esta situación cobra vigencia el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
Por lo tanto, aplicando esta disposición constitucional, que determina la obligación de los jueces de dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, este Juzgado decide revocar la sentencia en la que se homologó la transacción, por haberse violado el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 969 del 05/06/2001, expresa:
"En atención a tal circunstancia, es que el constituyente estableció la norma dispuesta en el artículo 26 constitucional, cuyo contenido es del siguiente tenor: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes trascrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido. "
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la nulidad de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), en la cual se homologó la inconstitucional transacción celebrada por la abogada ELBYS BENÍTEZ DE SILVESTRI con ALI DEL VALLE VARGAS MARCANO, el día diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012).
Notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
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