República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: HENRY JOSÉ CENTENO VELÁSQUEZ y YURAIMA
JOSEFINA MÁRQUEZ DE CENTENO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 18 DE DICIEMBRE DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 12-5418.
N A R R A T I V A

LA SOLICITUD

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HENRY JOSÉ CENTENO VELÁSQUEZ y YURAIMA JOSEFINA MÁRQUEZ DE CENTENO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V- 3.871.606 y V- 4.187.582, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.616.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974) en la Prefectura del Distrito Sucre, Estado Sucre; que su último domicilio estuvo en la avenida Perimetral, al lado de la panadería Don Bosco, casa s/n, (actualmente estacionamiento del hotel Oasis), jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de mayo de dos mil uno (2001), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon tres (04) hijos, de nombres: JUAN JOSÉ, ISBELIA LORENA, HENRY DAVID y YURAIMA CECILIA CENTENO MÁRQUEZ, quienes son mayores de edad.
El día cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 3 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, HENRY JOSÉ CENTENO VELÁSQUEZ y YURAIMA JOSEFINA MÁRQUEZ DE CENTENO, contrajeron matrimonio el veinticinco (25) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos HENRY JOSÉ CENTENO VELÁSQUEZ y YURAIMA JOSEFINA MÁRQUEZ DE CENTENO, contrajeron matrimonio el veinticinco (25) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la avenida Perimetral, al lado de la panadería Don Bosco, casa s/n, (actualmente estacionamiento del hotel Oasis), jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de mayo del año dos mil uno (2001), hasta la fecha de su admisión, veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos HENRY JOSÉ CENTENO VELÁSQUEZ y YURAIMA JOSEFINA MÁRQUEZ DE CENTENO, ante la Prefectura del Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,

MARIA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11,20 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,

MARIA RODRIGUEZ.
Sol. N° 12-5418.- AJLI/MR/bf.-