República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: YASMARY JOSEFINA DIAZ NARVAEZ y
SIMÓN JOSÉ VIZCAINO JIMENEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 10 DE DICIEMBRE DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 12-5645.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YASMARY JOSEFINA DIAZ NARVAEZ y SIMON JOSÉ VIZCAINO JIMENEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-12.659.032 y V-10-954.003, respectivamente, asistidos por la Profesional del derecho JULIETA BADAOUI KATTAE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.540.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en el Rincón de Araya, calle Principal, casa No. 08, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, y se separaron en el mes de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon un hijo que lleva por nombre YORVIS JOSÉ VIZCAINO DIAZ.
El día dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta Nº 90, del Libro de Registro Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en el Rincón de Araya, Calle Principal, casa No. 08, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta la fecha de su admisión, veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), han transcurrido diecisiete (17) años y siete meses, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho durante cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos YASMARY JOSEFINA DIAZ NARVAEZ y SIMÓN JOSÉ VIZCAINO JIMENEZ, en la Prefectura del Municipio Autónomo Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, el día veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/yb.Sol. N° 12-5645.-
|