REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 11-127
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO INDRIAGO ESPINOZA y EVA MARITZA TORRES.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: JOSE GREGORIO INDRIAGO ESPINOZA y EVA MARITZA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números: V-17.624.025 y V-10.658.762, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GRETTZERS ROEN GARCIA ANDARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 125.176. En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“Contrajimos Matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 29 de Julio de 2008, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexamos marcada “A” y constituimos nuestro domicilio conyugal en la Calle 2, casa sin número, Sector virgen del Valle, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre En nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos ni tampoco bienes de fortuna a los cuales hacer mención.”
“Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde hace dos años aproximadamente, debido a causas diversas y complejas, la armonía que reinaba en nuestro hogar se deterioró, (…), ocasionando que de forma amistosa y de mutuo consentimiento hayamos decidido separarnos de hecho, situación que en los actuales momentos continúa, (…) por lo que ocurrimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del código Civil.(…). “
...Omissis...
Por auto de fecha veintiuno de julio del año mil dos mil once (21/07/2011), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.
En fecha diez de diciembre del año dos mil doce (10/12/2012), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE GREGORIO INDRIAGO ESPINOZA y EVA MARITZA TORRES, arriba identificados, y mediante escrito solicitan, que en virtud de haber transcurrido mas de un (1) año del Decreto de Separación de Cuerpos, se dicte la Conversión en Divorcio.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha veintinueve de Julio de dos mil ocho (29/07/2008), por ante la Prefectura del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, según Acta de Matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3. En el escrito manifiestan los solicitantes que no obtuvieron bienes que liquidar.
4. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, veintiuno de julio del año mil dos mil once (21/07/2011), a la fecha en que los ciudadanos JOSE GREGORIO INDRIAGO ESPINOZA y EVA MARITZA TORRES, solicitan la conversión en divorcio, diez de diciembre del año dos mil doce (10/12/2012), transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION en divorcio de la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos: JOSE GREGORIO INDRIAGO ESPINOZA y EVA MARITZA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números: V-17.624.025 y V-10.658.762, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GRETTZERS ROEN GARCIA ANDARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 125.176, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, en fecha veintinueve de Julio de dos mil ocho (29/07/2008).
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 y 189 eiusdem del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Pena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 el 02 de febrero de 2009. ASI SE DECIDE.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Expídase Copias Certificadas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Casanay, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
En esta misma fecha, 14-12-2012, y se publicó la anterior Decisión, siendo la 3:00 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Exp. N° 11-127
OQZ/arf/rcv
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