REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 12-167
DEMANDANTE: NOGLER MIGUEL YAÑEZ SUAREZ.
DEMANDADO: JHINMY RAFAEL MARTINEZ CARABALLO Y ALFREDO JOSE MARTINEZ CARABALLO.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: RAFAEL VILLEGAS OTTO.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: ABOGADO CATALINO SANTIAGO GONZALEZ.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA: (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO DE DEMANDA).
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoara, por ante este Juzgado, el ciudadano NOGLER MIGUEL YAÑEZ SUAREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.022.897, debidamente asistido por el Abogado en Libre Ejercicio Profesional, RAFAEL VILLEGAS OTTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.248, en contra de los ciudadanos JHINMY RAFAEL MARTINEZ CARABALLO Y ALFREDO JOSE MARTINEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.174.382 y V-12.531.134, respectivamente el primero domiciliado en la calle Colombia de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y el segundo en la troncal 10, carretera Carúpano-Caripito, a 100 metros de la Guardia Nacional Bolivariana..
En el referido Escrito libelar, que corre inserto a los folios 1 y 2 del presente Expediente signado con el N° 12-167 la parte actora arguye lo siguiente: “En fecha 2 de agosto de 2012, venía conduciendo un vehículo de mi propiedad Marca: Fiat; Modelo: Siena EX 1.316; Año: 2002; Placa: RAJ65N; (…), por la calle Venezuela de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a la altura de la plaza Bolívar, frente a la Panadería Virgen del Valle, visualicé una camioneta mal estacionada a 2,5 metros de la acera que tiene rayado amarillo, al momento de pasar al lado de la camioneta Marca FORD; Modelo: F150; Tipo: PICK-UP; Año: 1990, Placas: AISAB90, ésta salió sin percatarse que estaba pasando mi vehículo por la calle principal, me chocó por el lado derecho, (…).
Señaló como propietario del vehículo causante de los daños materiales, al ciudadano YANNY MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.382 y como conductor del referido vehículo, al ciudadano ALFREDO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.134.-
Invocó los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el 1273 del Código Civil.
Es por ello que concluye demandando a los ciudadanos: YANNY MARTINEZ y ALFREDO MARTINEZ, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal en: Primero: A pagar por concepto de daño material la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), monto del avalúo elaborado por los peritos de tránsito.- Segundo: la cantidad de Quince mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 15.400,00) por concepto de lucro cesante, Tercero: Los costos y costas del presente procedimiento incluyendo honorarios profesionales; Solicitando la indexación correspondiente.
Acompaña, junto con su escrito libelar, dos (2) facturas emanadas de servicios Ejecutivo de Transporte a favor del demandante, promoviendo como testigo, a fin de ratificar el contenido y firma de las mismas al ciudadano Cesar José García Yndriago, titular de la Cédula de Identidad N° 8.437.323, a los fines de demostrar el lucro cesante; igualmente acompaña Acta de Avalúo, con la finalidad de demostrar el daño.-
Por Auto de fecha 27 de Septiembre de 2012, se admite la demanda incoada junto con los recaudos acompañados por los trámites del procedimiento oral, por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente; ordenándose el emplazamiento del demandado, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
Riela al folio 20, diligencia de fecha 18 de Octubre de 2012, mediante la cual, el Alguacil Titular de este Juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmada y recibida por el codemandado, ciudadano YANNY MARTINEZ.
Al folio 24, corre inserta diligencia de fecha 26 de Octubre de 2012, a través de la cual, el Alguacil Titular de este Juzgado consigna Boleta de Citación firmada y recibida por el codemandado, ciudadano ALFREDO MARTINEZ.
Corren insertos a los folios 26 y 27, respectivamente, Poderes Apud Acta otorgados por los codemandados al abogado en libre ejercicio profesional CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.432.
Consta a los folios del 28 al 31, escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado en Ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, apoderado judicial del codemandado, ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ CARABALLO, Identificados en autos.-
A los folios que van del 32 al 35, riela escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial del codemandado JHINMY RAFAEL MARTINEZ CARABALLO, Abogado en libre Ejercicio Profesional, CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, supra identificados.-
Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 1012, el Tribunal, admite los escritos de contestación a la demanda presentados por la parte accionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fija las 10:30 a.m. del 5to día de despacho, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.-
Cursa a los folios 37 y 38, Acta levantada, con motivo de celebración de la Audiencia Preliminar.- En la supra señalada Audiencia, estando presentes: la parte actora, debidamente asistido por el Abogado en Libre Ejercicio Profesional, RAFAEL VILLEGAS OTTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.248, y el apoderado judicial de los codemandados; el demandante, ciudadano NOGLER MIGUEL YAÑEZ SUAREZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil desistió del procedimiento en el presente juicio. Asimismo solicitó del Tribunal, la devolución, previa certificación en autos, de las actuaciones realizadas por el U.E.C.T.V.T.T. N° 24 Sucre, Puesto de Transporte Terrestre de Cariaco, las cuales corren insertas a los folios que van del 3 al 15 de este expediente.- En ese mismo acto, el apoderado judicial de las codemandados manifestó su aceptación del desistimiento realizado por la parte accionante, solicitando se le expidieran por Secretaría, Copias certificadas de la presente acta.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios 37 y 38 del presente expediente, cursa Acta levantada, con motivo de celebración de la Audiencia Preliminar.- En la supra señalada Audiencia, estando presentes: la parte actora, NOGLER MIGUEL YAÑEZ SUAREZ, debidamente asistido por el Abogado en Libre Ejercicio Profesional, RAFAEL VILLEGAS OTTO, plenamente identificados en autos, desistió del procedimiento en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y en ese mismo acto, el apoderado judicial de las codemandados manifestó su aceptación del desistimiento realizado por la parte accionante.
Con respecto al desistimiento, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Cursivas de este administrador de justicia).
Aunque lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia, el legislador ha previsto esta figura, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, donde también se encuentran el convenimiento y la transacción.
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no puede considerarse desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no es admisible el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
De lo antes citado se desprende que el desistimiento es unilateral, es decir, que en principio no requiere el asentimiento de la parte demandada, sin embargo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil prescribe lo siguiente:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Asimismo el referido Código Adjetivo en su artículo 264 establece otro requisito a ser tomado en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Cursivas del Sentenciador).
Ahora bien, en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos:
1. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
2. El desistimiento del procedimiento, por el cual meramente se hace uso de la facultad procesal, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Del análisis de las actas que conforman el caso en estudio, se evidencia que quien desiste es el ciudadano NOGLER MIGUEL YAÑEZ SUAREZ, parte demandante en la presente causa, razón por la cual tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; que lo hizo sobre el procedimiento; que el desistimiento fue efectuado con posterioridad a la contestación de la demanda, en virtud de lo cual, el consentimiento del demandado es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora; que ese consentimiento fue expresamente manifestado por la representación judicial de los codemandados en la Audiencia Preliminar; y que se trata de una materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones; por lo tanto, cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante, considera quien acá decide, que debe homologarse dicho desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Igualmente, el Tribunal observa que el accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en fecha 07 de diciembre de 2012. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado en fecha 07 de diciembre de 2012, por el ciudadano NOGLER MIGUEL YAÑEZ SUAREZ, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio profesional, RAFAEL VILLEGAS OTTO, ambos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Se ordena devolver a la parte actora, previa certificación en autos, las actuaciones realizadas por el U.E.C.T.V.T.T. N° 24 Sucre, Puesto de Transporte Terrestre de Cariaco, las cuales corren insertas a los folios que van del 3 al 15 de este expediente.- De igual forma se acuerda expedir por Secretaría, las Copias Certificadas solicitadas por a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
La presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en la Ley.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente Decisión y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA
LA SECRETARIA ACC,
Lic. MARLENYS LIRA VALOR
En esta misma fecha, 13-12-2012, se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo la 2:50 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA ACC,
Lic. MARLENYS LIRA VALOR
EXP. N° 12-167
OQZ/arf/rcdc
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