REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
202° y 153°
Vista la diligencia que antecede, formulada en fecha 04 de Diciembre de 2012 por la ciudadana DILIA YANINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.974.528 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RENE DEL VALLE GARCIA LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.023, parte intimante, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuso ésta en contra de la ciudadana: DANELYI JOSEFINA VILLARROEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.787.596; y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir sobre lo solicitado, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
UNICO
Luego de una exhaustiva revisión del expediente bajo examen, este Órgano Jurisdiccional observa, que según lo afirmado por la parte actora, del escrito liberar claramente se desprende que la demandada, ciudadana DANELYI JOSEFINA VILLARROEL GONZALEZ, ya identificada, se encuentra domiciliada en la calle Principal, Casa S/N°, de la población de Cacagual, Municipio Ribero del Estado Sucre, no evidenciándose del examen exhaustivo de la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente acción, que se haya fijado un domicilio especial para el pago de la misma, de manera alguna se desprende que haya sido establecido expresamente tal circunstancia, requisito por demás estipulado en el articulo 410 del Código de Comercio, por lo tanto, debe reputarse como lugar de pago el domicilio de la librado-aceptante, ya indicado, donde existe un Tribunal de igual categoría a la de este juzgado, siendo éste el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por lo tanto, este operador de justicia en aras de salvaguardarle a la demandada sus derechos constitucionales, considera necesario, tomar en consideración las normas prevista en el articulo 60 del Código de procedimiento Civil, que reza:
Articulo 60: “… La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso….”
De lo anteriormente expresado, se observa lo siguiente: a.) la pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y el lugar de pago establecido en el documento cartular, de conformidad con los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 410: La letra de Cambio contiene:…..
5º Lugar donde el pago debe efectuarse….
7º Lugar y fecha donde la letra fue emitida.
Artículo 411: el titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:…..
(…Omissis…)
… a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador….
En armonía con las normas parcialmente copiadas del supra señalado Código de Comercio, consideramos oportuno transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que al referirse a las demandas por cobro de Bolívares tramitadas por el procedimiento de intimación, establece lo siguiente:
Artículo 641: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Del contenido de esta norma, se puede evidenciar que en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación contemplado en ese Código Adjetivo, rige el principio de que solo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio, como las faculta el Articulo 47 del mismo Código de Procedimiento Civil, que establece que la competencia por el territorio puede ser derogada por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede interponerse ante el juzgado del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre que no sea necesaria la intervención del Ministerio Publico.
Ahora bien, tanto de la cambiaria, como del propio libelo de demanda, se desprende que el LIBRADO aceptante es la ciudadana DANELYI JOSEFINA VILLARROEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.787.596, la cual tiene por domicilio la calle Principal, Casa S/N°, de la población de Cacagual, Municipio Ribero del Estado Sucre; asimismo del examen realizado a la letra de cambio, que presenta la actora como instrumento fundamental de la presente acción, se evidencia que las partes no fijaron un domicilio especial para el pago de la misma.- En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que, la admisión de esta demanda iría en contra de lo establecido en el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil por lo que este órgano sentenciador aunado a lo antes expuesto, declara inadmisible la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES seguida mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN AL PAGO por la ciudadana DILIA YANINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.974.528 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RENE DEL VALLE GARCIA LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.023 en contra de la ciudadana: DANELYI JOSEFINA VILLARROEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.787.596 y domiciliada la calle Principal, Casa S/N°, de la población de Cacagual, Municipio Ribero del Estado Sucre.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, se revoca el Decreto Intimatorio de fecha 21-09-2012, en virtud de lo cual no adquiere la autoridad de cosa juzgada y no puede procederse a la ejecución forzosa; por lo que queda sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en esa misma, sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana DANELYI JOSEFINA VILLARROEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.787.596; en consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Ribero, Bolívar, Mejías y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de notificarle del presente fallo y consecuencialmente la devolución de la comisión en el estado que se encuentre o si fue ejecutada, proceda a la entrega de los bienes embargados a la prenombrada demandada.- De igual forma se declarara la nulidad y quedan ningún efecto todos los actos realizados en éste procedimiento con posterioridad al referido decreto intimatorio. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 641 del Código de procedimiento Civil, con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; así como también con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 ejusdem, donde consagra el principio de dirección del proceso por parte del Juez, y así se declara.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, en razón de lo cual, a los fines de la notificación de la parte demandada, se acuerda exhortar al Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente Decisión y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA
LA SECRETARIA,
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
En esta misma fecha, 10-12-2012, y se publicó la anterior Decisión, siendo la 2:45 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
EXP. N° 12-165
OQZ/arf/rcv
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