REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000217
ASUNTO: RP11-D-2011-000217
AUTO DECRETANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
Realizada la audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido al sancionado: al joven adulto "OMISSIS", a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ADRIAN JESÚS GÓMEZ CEDEÑO Y SUANDRI DEL VALLE CEDEÑO ZAMORA; audiencia en la cual la defensora pública, Abg. Mercedes Molina, alegó: Escuchando el informe social, solicito a este tribunal la sustitución de la medida de Privación de Libertad, por otra medida menos gravosa, por cuanto considero que mi defendido cuenta con los recursos suficientes para ser reinsertado en la sociedad, por cuanto cuenta con el apoyo familiar, tiene proyecto de vida, es mayor de edad, entiende el daño causado, En amparo al artículo 08 de la LOPNNA, hago mi solicitud. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, manifestó: oído como ha sido el resultado del plan individual realizado al sancionado, lo manifestado por este y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no se opone a la sustitución de privativa de libertad por el lapso que le falta por cumplir, solicito copias simples. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; En fecha 31/10/11 fue sancionado al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, siendo ejecutada el 28/11/11 e impuesta en fecha 15/12/11, El sancionado se encuentra privado de libertad, desde el 01-07-2011 hasta la presente fecha, por lo que ha cumplido un lapso de un (1) año, cinco (5) meses, y cinco (05) días de la medida de privación de libertad, faltándole por cumplir el lapso de seis (06) meses y veinticinco (25) días..
Segundo De acuerdo al informe presentando por la Licda. Livis Palma, con un pronostico favorable, hace mención a que José Pastor, a su ingreso al centro, se mostró con una personalidad autentica, expresándose de forma tranquila con contención de sus emociones, lo que evidencia una preparación académica adecuada; cuenta con un grupo familiar bien constituido, donde se observa la presencia de los valores. Es importante destacar, que el mismo cursaba 5º año de bachillerato y tenía un proyecto de vida previamente establecido cuando se involucró en el hecho delictivo. En conclusión, José Pastor, es un joven sumiso e introvertido, que recibe las orientaciones que se le imparten de una forma particular, generando angustia ante su situación, durante el tiempo que ha cumplido con la Medida privativa de Libertad, se le han brindado las orientaciones necesarias y proporcionado las herramientas básicas que le permitirá reincorporase adecuadamente a la sociedad y a su grupo familia, retornando a la actividad educativa que desarrollaba.
Tercero: Tomando en cuenta el informe antes señalado, se puede apreciar se ha logrado en un amplio margen el objetivo educativo perseguido por la ley especial, por lo que al existir un amplio logro de objetivos, lo recomendable es sustituir la medida para que el adolescentes siga avanzando en su proceso reeducativo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven adulto "OMISSIS", a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ADRIAN JESÚS GÓMEZ CEDEÑO Y SUANDRI DEL VALLE CEDEÑO ZAMORA, por el cumplimiento simultaneo de las MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso que le falta por cumplir DE SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, para el cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida, el sancionado deberá asistir una vez al mes, a evaluación social con el Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, con el fin de someterse a la Supervisión, Asistencia y Evaluación de estas profesionales designadas por el Tribunal, con la obligación para ellas de remitir trimestralmente a este Despacho, las resultas obtenidas, en virtud del seguimiento de la Sanción. Para el cumplimiento de la medida de Reglas de conducta, deberá: 1°) Presentarse una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal. 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa, del Juez de Ejecución. 3°) No reincidir en la comisión del mismo delito por el cual se le sancionó, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. 4°) Realizar estudios o trabajo y presentar ante este despacho la respectiva Constancia de Estudio y Boletines de Notas, si estudiare; o la Constancia de Trabajo si trabajare. 5) No reunirse con personas, que incursionen en actividades ilícitas. Se le advirtió a el sancionado, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la medida de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que le hayan sido impuestas, con fundamento en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) ejusdem. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al equipo técnico adscrito a esta sección de adolescentes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. NEREIDA JOSEFINA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LISSETT FERMIN
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