REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
Carúpano, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000111
ASUNTO: RP11-D-2011-000111
AUTO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
Celebrada como fue, el día Dieciocho (18) de Diciembre de 2012, la respectiva Revisión de Medidas en el Asunto RP11-D-2011-000111, seguido a "OMISSIS", por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 405, en relación con el 83 y 413, respectivamente todos del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso ALONZO DIONICIO BAEZ y JOSÉ RAFAEL NARVAEZ BAEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes; en cuyo acto se le cedió la palabra al sancionado: "OMISSIS", quien una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y expone: “En realidad no quiero seguir en el internado, quiero que me den una oportunidad para estar con mi familia. Es todo. Por su parte la Defensora Pública, Abg. Lisbeth Marcano, manifestó: Revisado como ha sido el presente asunto, es por lo que esta defensa solicita el cese de la medida de privación Judicial preventiva de libertad y se continué con las medidas de libertad asistida y reglas de conducta. Solicito copias de la presente acta. En cuanto a la fiscal del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, manifestó: Escuchado lo manifestado por el sancionado así como por la defensa publica, esta representación fiscal no se opone a la solicitud de esta ultima, asimismo solicito copias simples. Así las cosas, corresponde a éste Tribunal emitir el pronunciamiento integro realizado en dicho acto, el cual es del tenor siguiente: Por cuanto se observa de la revisión de la causa, que el joven "OMISSIS", fue sancionado en el presente asunto al cumplimiento la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses; así mismo, se evidencia que en fecha 27/06/11, se acumularon al presente asunto los asuntos Nº RP11-P-2010-000177, RP11-P-2010-000212 y RP11-D-2011-000078, agregándose a la medida de privación de libertad, el cumplimiento sucesivo de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años. Por otro lado, se observa que en fecha 08/07/11, se acumuló al presente asunto, el asunto N° RP11-D-2010-000065, donde se revocó el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y se le impuso al mencionado sancionado del cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad, por el lapso de tres (03) meses; posteriormente el 02/12/11, se realizó audiencia de revisión de medida, se le ratificó el cumplimiento de la medida de privación de libertad, por el tiempo que le faltaba por cumplir. Ahora bien, como quiera que en fecha 05/06/2012, le fue sustituida al supra mencionado sancionado, la medida de privación de Libertad, por la medida de Semi-Libertad, por el lapso de un (01) año y el cumplimiento sucesivo de las medidas de reglas de conducta y Libertad asistida por el lapso de Dos (02) años, siendo revocada la misma en fecha 14/06/2012, y sustituida nuevamente por la medida de privación de Libertad, por el lapso de seis (06) meses, que vencieron el día 14/12/2012, habiendo fijado audiencia de revisión de medida para el día 12/12/2012, con la finalidad de cesar dicha medida, y la misma no fue posible realizarse, por lo que en la verificación del acto, correspondió a éste juzgado pronunciarse con respecto a la misma; y siendo que dicho sancionado cumplió totalmente con la Medida Privativa de Libertad, lo ajustado a derecho es Decretar el Cese de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 645, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Del mismo modo, se acuerda imponer a dicho sancionado, del cumplimiento sucesivo de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, que le falta por cumplir, de manera simultaneas, por el lapso de de dos (02) años, los cuales deberá cumplir a partir del pronunciamiento de la presente decisión. En mérito a lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución, de la Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al sancionado: "OMISSIS", por la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional En Grado De Cooperador Inmediato Y Lesiones Personales Genéricas, tipificado en el artículo 405, en relación con el 83 y 413, respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio del occiso Alonzo Dionicio Báez Y José Rafael Narváez Báez Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. por cumplimiento total de la misma; Y SE IMPONE DEL CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, DE LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años; debiendo para la medida de libertad Asistida: PRIMERO: Asistir mensualmente a una consulta con el equipo Multidisciplinario del centro socio educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodriguez, de esta ciudad, a fin de que reciba las orientaciones y las evaluaciones respectivas; quienes tienen la obligación de remitir trimestralmente a este Despacho los resultados de dicho seguimiento. SEGUNDO: Para el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, el sancionado deberá desde el día de hoy y por el lapso de dos (02) años, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°). Presentarse una (01) vez al mes por ante la unidad de alguacilazgo de éste circuito judicial penal; 2°). No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa del Juez de Ejecución; 3°). No cometer nuevos hechos delictivos, 4°). Continuar con su educación formal y presentar ante este despacho la respectiva constancia de estudio y boletines de notas. De lo contrario presentar constancia de trabajo. Se le advierte al sancionado, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que se generan, con motivo de las medidas que le han sido impuesta, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la misma Ley especial. Se ordenó librar la boleta a de libertad y junto con oficio remitirse al Director del internado de esta ciudad. Oficio al quipo multidisciplinario del centro socio educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodriguez, participándole sobre la obligación en que se encuentran en realizar el seguimiento psico-social de dicho adolescente, debiendo remitir semestralmente el informe respectivo a este Tribunal. Se ordenó registrar en el sistema juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al sancionado. Se acordaron expedir las copias simples solicitadas por las partes. Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, las mismas se dan por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NEREIDA J. ESTABA GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA PEREIRA
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