REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE EJECUCION ADOLESCENTE
Carúpano, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000089
ASUNTO: RP11-D-2012-000089
AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE MEDIDA
Realizada como ha sido en la presente fecha, 14 de Diciembre de 2012; la Audiencia de Imposición de Medida, en la presente causa seguida al sancionado "OMISSIS"; al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en la cual una vez impuesto de la respectiva recriminación verbal, de la sanción de Amonestación, éste tribunal a objeto de decidir, observa:
Primero: Que en fecha 13/09/2012, el joven "OMISSIS", fue sancionado al cumplimiento de la medida de Amonestación, medida esta que fue ejecutada por éste juzgado en fecha 08/10/2012, e impuesta en fecha 14-12-2012.
Segundo: Visto que en el presente asunto, se ha impuesto al adolescente "OMISSIS" identificada antes, de la respectiva recriminación verbal, con el fin que comprendiera la ilicitud de sus actos y el daño causado; lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la cesación de la medida, de conformidad con lo previsto en el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cumplimiento de la misma.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA la CESACIÓN la medida de AMONESTACIÓN, impuesta al adolescente "OMISSIS", por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. En consecuencia, remítase la presente causa en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Désele por terminada a la presente causa a nivel del Sistema Juris 2000. Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA LA SECRETARIA
ABG. MARIA PEREIRA
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