REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO DE EJECUCION SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000354
ASUNTO: RP11-D-2012-000354

AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano; en fecha 20/11/12, mediante la cual se sancionó a los adolescentes: "OMISSIS"; a la medida privativa de libertad, por el lapso de UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 620, literal “F” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 del código penal, en perjuicio del niño omisis, ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 603 de la ley Especial y el 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que los referidos sancionados, fueron objeto de detención preventiva desde el 06/10/12, manteniéndose en dicha condición hasta la presente fecha (14-12-2012), lo que se traduce en un lapso de detención efectiva de: Dos (02) meses y Ocho (08) días. Ahora bien, procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de detención efectiva de dichos Adolescentes, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva deben cumplir es de Un (01) año, Un (01) mes y Veintidós (22) días de Privación de Libertad, que vencen el 06/02/2014. Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, deberán los sancionados desde el día de la Audiencia de imposición de la Ejecución de la sentencia, permanecer en las Instalaciones del centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de ésta ciudad. En consecuencia, se fija la Celebración de la Audiencia de Imposición de Sentencia, para el día 11/01/2013, a las 10:00 de la mañana, a realizarse en las instalaciones de éste Circuito Judicial Penal. En tal sentido, Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre, junto con boleta de traslado respectiva, participando además, que los referidos adolescente, quedarán recluidos en el centro socio educativo. Líbrese Oficio a la Directora del Centro Socio Educativo, Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de ésta ciudad, junto con las boletas de ingreso respectivas. Notifíquese al defensor privado, Abg. Miguel Malave, a la victima y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA ABG. MARIA PEREIRA CORONADO