REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO DE EJECUCION SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES Carúpano, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000266
ASUNTO: RP11-D-2011-000266
AUTO DE EJECUCIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano; en fecha 27/11/12, mediante la cual se sancionó al adolescente: "OMISSIS"haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6, en sus ordinales 1º 2º 3º y 10º; de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; en perjuicio de la victima: Ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ UGAS, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 583 y 578 literal “f” ejusdem. En tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 18/09/11 hasta el día 19-09-2012, manteniéndose detenido por el lapso de: Un (01) día. Ahora bien, procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de detención efectiva de dicho Adolescente, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva deben cumplir es de Un (01) año, Once (11) meses y Veintinueve (29) días de Privación de Libertad, que vencen el 18/09/2014. Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, deberá el sancionado desde el día de la Audiencia de imposición de la Ejecución de la sentencia, permanecer en las Instalaciones del centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de ésta ciudad. En consecuencia, se fija la Celebración de la Audiencia de Imposición de Sentencia, para el día 20/12/12, a las 11:30 de la mañana, a realizarse en las instalaciones de éste Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA LA SECRETARIA
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
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