REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000756
ASUNTO: RP11-P-2012-000756


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Visto el debate oral y reservado celebrado durante los días 29 de octubre de 2012, 12, 26 de noviembre de 2012, 10 y 17 de diciembre de 2012, ante este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, actuando como Juez Presidente el Abg. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ, y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. MILDRED DE SIMONE, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, el acusado por la comisión del los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUÍS MATA FARÍAS y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de JUNIS HIDELMAR RAMOS y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de GABRIELA TORRES y GREGORI RODRIGUEZ. Siendo defendido en este proceso por la defensora Pública Abg. Mercedes Molina. La publicación del presente dictamen fue fijada para el quinto día de la culminación del Juicio, según lo previsto en la parte in fine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de seguidas se exponen los elementos de hecho y de derecho, a tenor del artículo 604 ejusdem; en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE

La representante del Ministerio Público acusó formalmente al adolescente para el momento de los hechos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUÍS MATA FARÍAS y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de GABRIELA TORRES y GREGORI RODRIGUEZ y expuso de manera clara precisa y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 20-11-2010, funcionarios del CICPC recibieron llamada telefónica de la centralista de guardia de protección civil de este municipio, donde informaban que en la calle guacaipuro sector la salina de guaca, se encontraba una persona de sexo masculina carente de signos vitales, presentando herida por armas de fuego, de inmediato los funcionarios se trasladaron hasta la referida dirección para practicar las diligencias pertinentes y una vez en el sitio se entrevistaron con el funcionarios del IAPES francisco González, el cual informo que en esa misma fecha a las 07:30 de la noche fue localizado por moradores del sector el cuerpo de una persona de sexo masculino que respondía al nombre de José Luís, apodado veneno, presentando heridas por arma de fuego, carente de signos vitales, los funcionarios dialogaron con las personas presentes y observaron en posición cubito ventral el cuerpo sin vida, describiendo las características fisonómicas y sus vestimenta, practicándose inspección técnica en el lugar y fijación fotográficas en el cadáver, removiendo el mismo y llevándola al hospital general de esta ciudad, en esa institución se interno en la morgue y dejaron constancia de las heridas presentadas por el cadáver, los funcionarios entrevistaron al funcionario Luís Aguilera quien manifestó ser tío del occiso informado que su sobrino respondía al nombre de MATA FARIAS JOSE LUIS, así mismo el señor en referencia informa a la comisión policial, que el hecho se había suscitado luego de que su sobrino hoy occiso sostuviera una discusión con el ciudadano JAVIER BOLA DE PERRO, y otros ciudadanos que le propinaron varios disparos por la espalda, trasladándose la comisión policial a la residencia de los ciudadanos referidos, de la investigación se pudo determinar que el adolescente, en compañía de otros adolescentes le propinaron varios disparos con arma d de fuego al ciudadano JOSE LUIS MATA FARIAS, causándole la muerte, de igual manera esta representación fiscal, narra los otros hechos ocurridos en fecha 19-12-2010, funcionarios del CICPC recibieron llamada telefónica de la centralista de guardia de protección civil de este municipio, Donde informa que en el Sector campo ajuro, se encontraba una persona de sexo masculina carente de signos vitales, presentando herida por armas de fuego, de inmediato los funcionarios se trasladaron hasta la referida dirección para practicar las diligencias pertinentes realizaron inspección, procedieron a la democión del cadáver realizándose una minuciosa busque de alguna de evidencia de interés criminalistico colectándose en el balsillo, un manojo de llaves luego fue traslado a la morgue del hospital d esta ciudad donde los funcionarios luego de despojarlo de sus vestimenta dejan constancia de las heridas presentadas por el occiso, luego se entrevistaron con el funcionario de guardia del IAPES JOSE GONZXALEZ, que informo que a eso de las 09: de la noche aproximadamente había ingresado un ciudadano de nombre GREGORIO RODRIGUEZ, y un adolescente, presentando herida por arma de fuego en las piernas , procedentes del sector campo ajuro, ya que estos se encontraban sentada en la puerta de la casa del ciudadano Gregori y escucharon varias detonaciones y resultaron heridas, como también un sujeto que se encontraba en la orilla de la vía nacional y los mismo se encontraban en la sala de observación, la comisión se traslado a dicha sala identificando a GREGORIO JOSE RODRIGUEZ Y GABRIELA JOSE TORRES, manifestándole los testigo lo ocurrido al igual de la muerte de una persona conocida como Júnior, de la investigación se pudo determinar que el adolescente, en compañía de otro adolescente y otras persona a bordo de un vehiculo automotor le propinaron varios disparos con arma de fuego en el barrio campo ajuro logrando alcanzar en la humanidad del adolescente, causándole la muerte, en razón de ello, solicito la sanción de cinco (05) años, de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal F de la Ley Especial; en virtud de que es un delito privativo de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la referida norma, así mismo solicito se incorporado para su exhibición y lectura, las plasmadas en el escrito de acusación, admitidas por el Tribunal de Control, así solicito al tribunal mediante las testimoniales y los elementos de pruebas el mismo sea sancionada a cumplir 05 años de privación de libertad.

La defensa en sus argumentaciones hizo suyos las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, aun en el caso que llegare de desistir de las mismas, esto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y solicito se de inicio al presente juicio. Es todo”.

Quedó así lo antes narrado, establecido como hecho y circunstancias objeto del debate.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, solo el Ministerio Público ofreció pruebas y rindieron declaración la víctima Gabriela Torres Arana, Los testigos Luís Rafael Aguilera, Jorge Alejandro Gutiérrez Indriago y los Expertos Yanowiski José Velásquez Marcano, José Gregorio Mújica Villegas, Juan Luís Toledo Aliendres y Wolfan José Rodríguez Aguilera. Se incorporaron mediante su lectura la Inspección técnica Nº 1701, de fecha 19 de Diciembre del año 2010. Inspección Técnica Nº 1702, de fecha 19 de Diciembre del año 2010. Experticia de Reconocimiento Nº 627 de fecha 19 de Diciembre del año 2010. Protocolo de Autopsia NC 261-2010 de fecha 20 de Diciembre del año 2010, Reconocimiento Medico Legal Nº 1786, de fecha 27 de Diciembre del año 2010. Correspondiente a la causa donde aparéese como victima Junis Hildermar Ramos Silva, Gabriela José Torres Arana, Gregory José Rodríguez. Y las Pruebas Documentales: Inspección Técnica Nº 1701, de fecha 20 de Noviembre del año 2010. Inspección Técnica Nº 102, de fecha 20 de Noviembre del año 2010. Experticia de Reconocimiento Nº 594, de fecha 20 de Noviembre del año 2010, Protocolo de Autopsia Nº 186-2011, de fecha 20 de Noviembre del año 2011. Correspondiente a la causa donde aparéese como victima Mata Farias José Luís.

Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los cinco días de desarrollo del debate, donde no declaró el acusado, Fernando Luís Marín Osuna.

Hubo conclusiones del Ministerio Público, quien manifestando Concluido como ha sido en el día de hoy las disposiciones de todos los expertos y testigos en el presente debate donde el Ministerio Público le imputo al acusado Fernando Luís Marín Osuna, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUÍS MATA FARÍAS y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de GABRIELA TORRES y GREGORI RODRIGUEZ, donde luego de concluir las misma se verifica que en cuanto al delito de Homicidio en grado de cooperador Inmediato en perjuicio de José Luís Mata Farias, el acusado no tuvo ninguna participación ya que en estos momentos acabamos de presenciar a un testigo presencial de los hechos, y el mismo manifestó que el acusado no fue la persona que acciono el arma que le dio muerte a la victima, con respecto a los delitos de Homicidio Intencional en grado de cooperador inmediato en Perjuicio de y las lesiones personales gramos en perjuicio de Gregorio Rodrigue y Gabriela Torres, en esta sala estuvo presente la adolescente Gabriela Torres y manifestó que ella no observo a la persona que acciono el arma que le causara la muerte a y lesionara a Gregory Rodríguez y a su persona, así como también manifestó en esta sala que Gregory Rodríguez había fallecido, por cuanto no se pudo demostrar la participación del acusado en estos delitos es por lo que el Ministerio Público siendo parte de buena fe, solicita muy respetuosamente a este Tribunal la absolución del acusado por los delitos antes descrito, así mismo solicito copias simples.

La defensa expuso sus alegatos conclusivos compartiendo el pedimento de la representante fiscal, quien actuando como parte de buena fe, solicitó sentencia absolutoria a favor de su auspiciado.

El Tribunal, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del hecho objeto del debate.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Corresponde ahora hacer un análisis lógico comparativo deductivo de las pruebas que fueron debatidas, con aplicación de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el sentido común, para determinar la comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado; sustentándose dicho análisis en las declaraciones de la víctima Gabriela Torres Arana, Los testigos Luís Rafael Aguilera, Jorge Alejandro Gutiérrez Indriago y los Expertos Yanowiski José Velásquez Marcano, José Gregorio Mújica Villegas, Juan Luís Toledo Aliendres y Wolfan José Rodríguez Aguilera, que intervinieron en el debate probatorio, conjuntamente con los alegatos de las partes, para construir el fundamento de la presente decisión:

La exposición de la víctima, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.705.254, domiciliado en: Barrio Areito bajo vía Playa Grande, casa S/N, Carúpano; Estado Sucre, previo juramentación de ley, expone: “ ese día que lo mataron el estaba desde temprano por la mañana por allá por el barrio, ese día fue domingo, el estaba sentado arriba en la casillita policial con a tía de mi padrastro , mi mama y yo estábamos cargando agua de Campo Ajuro, se hizo el medio día y el bajo para la casa, estuvo un rato por la familia del padrastro mío y cuando cayo la tarde se fue para mi casa, en mi casa comió, escucho música y cuando se estaba haciendo la noche una vecina del barrio le dijo que se fuera porque ya era tarde y el dijo que no se iba a ir o porque no tenia real, y ella le dijo que se fuera porque ella le i para pagar el pasaje, y el se fue y llego a la entrada de Campo Ajuro y después subió la vecina y se quedo arriba a ver si se paraba un carro, y como no se le paraban los carros porque el tenia una chaqueta negra ella se fue a acompañarlo, mi tenia la muchachita de ella que estaba chiquita y estaba llorando, mi mama me mando a buscarla a ella , ya eran como las siete de la noche, ella se fue y subimos a la casa y yo me quede en la entrada con el y una muchachita de seis años, y estuvimos ahí y no se le paro ningún carro, después el difunto Gregory José me llamo a mi y estábamos hablando en la puerta de su rancho, el estaba de frente hacia la carretera y yo de espalda, la muchita de seis años estaba con el , el sentado en el poste y ella parada, de repente se escucharon como unos disparos pero yo no sabia que eran disparos pensé que eran fosforito, sentí que algo me quemo la pierna y junto con Gregory salimos corriendo para dentro de su rancho yo me puse la mano en la pierna y cuando me vi, estaba llena de sangre, salimos pa fuera, no vi a nadie lo único que escuché, que una muchachita pequeña gritaba “mataron al muchachito, mataron al muchachito” y ya de ahí no supe mas nada y me llevaron al hospital; Es todo.” Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿A quién te refieres cuando dices que el llegó a la casa temprano? R: Al muchacho que mataron yo no se como se llama, porque ese día fue que lo conocí, solo de vista lo conocía, nos e como se llama. Yo nunca me pare en esa casillita no se si estaban conversando o no. ¿Quién fue acompañarlo cuando el fue a agarrar el carro? R: Solanni, comadre de mi mama. ¿Gregory la otra victima esta muerta? R: Si. ¿Usted sabe quién andaba con el occiso cuando le dieron los disparos? R: No, porque yo sentí que me quemo la pierna pero nunca voltee hacia atrás, yo estaba de espalda, quién se quedo con él fue la niña de seis años? ¿De quién era esa niña? R: Hija de otra comadre de mi mamá. ¿A la niña le paso algo? R: no. ¿Usted no tuvo conocimiento de quién disparo esa noche ahí? R: No. todo.” Al interrogatorio de la defensora Público respondió: ¿A parte de los disparos, no escuchaste otro ruido en particular, así fuera de moto? R: Ni moto ni de carro ni de nada. ¿En el sitio había suficiente luz o estaba oscuro? R: En la entrada es claro por la luz del poste, pero de ahí para allá no hay mucha luz, es escasa. Es todo.

La testigo en su deposición, resultó coherente, precisa y creíble, al expresar los acontecimientos de los hechos, ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia lo apreció este Tribunal de manera categórica, indicando de manera detallada que el día 19 de diciembre del año dos mil diez (2010), en el sector de Campo Ajuro, Municipio Bermúdez, fue víctima de unas lesiones, ocasionadas por un proyectil de arma de fuego, resultando herido y muerto ese mismo día el joven. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.

La declaración del experto, Yanowiskis José Velásquez Marcano, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.459.470, previo juramentación de ley, expone: “ Realice inspección de un cadáver de una persona de un metro sesenta y cinco de estatura, presento una herida de forma orificio región retromuscular izquierda, y otra herida en la región parietal derecha, se tomo su huella dactilar para verificar su identificación, en la misma fecha se le practico una experticia, dos billetes de la denominación de dos bolívares y una llave de fabricación china, en si no recuerdo bien el caso, me cuesta recordar en especifico cual es el caso de tantos casos que hay de esa zona de Campo Ajuro, de ese año del 2010, no recuerdo exactamente. Es todo.” Al interrogatorio de la Fiscal contestó: ¿Usted hicieron una inspección del cadáver en la morgue, no hicieron el levantamiento? R: no recuerdo, porque he hecho varios con las características parecidas, no recuerdo en si, si fue la policía otro organismo. ¿El reconocimiento legal que realizó a los objetos, fueron obtenidos del cadáver? R; No recuerdo. Es todo.

La deposición de este experto, fue imprecisa, ya que solo indico que realizó inspección de un cadáver de una persona de un metro sesenta y cinco de estatura, indicando las heridas que presentaba el mismo, que experticia, a dos billetes de la denominación de dos bolívares y una llave de fabricación china, no recordando los pormenores del caso, refiriendo que solo sabia que ese hecho ocurrió en el sector de Campo Ajuro, en el 2010. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho, solo para demostrar el cuerpo del delito.

La declaración del testigo, LUIS RAFAEL AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.216.486, de profesión: Carpintero, previo juramentación de ley, expone: Yo lo único que conozco es que yo estaba tomando en un bar y me avisaron que habían matado a mi sobrino José Luís Mata, luego fui y lo vi tendido allí, y lo recogí junto con la policía lo llevamos a la PTJ, de los hechos no se nada. Es todo.” Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió ¿Usted se encontraba presente cuando le dieron muerte a su sobrino? R.- No; Es todo.

La declaración del testigo resultó coherente, precisa y creíble, pero este testigo tuvo conocimientos de los hechos de manera referencial, ya que se enteró porque le avisaron otras personas. Este deponente solo puede dar fe de que vio a su sobrino José Luís Mata, tendido y lo recogí junto con la policía, en el sector la salina de guaca. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para acreditar la existencia de los hechos y del cuerpo del delito.

La declaración del Testigo JORGE ALEJANDRO GUTIÉRREZ INDRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.19.330.391, de profesión: Pescador, previo juramentación de ley, expone: Bueno yo venia de cobrar un dinero y es cuando veo que hay una pelea allí, y yo pase y me pare en la pelea, y cuando llegue a la pelea llego un chamo y le metió unos tiros al occiso se lo llamaban Veneno, y nosotros toditos salimos corriendo. Es todo.” Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Usted estuvo presente cuando le dieron muerte al señor que apodaban veneno? R.- Si yo estaba ahí; ¿Usted vio a la persona que le disparo a José Luís Mata? R.- Si; ¿es el acusado presente en sala? R.- No; ¿Usted conoce al acusado? R.- Si pero de vista en el pueblo; ¿el tuvo alguna participación en la muerte de José Luís Mata? R.- No.

Este testigo en su deposición, resultó coherente, preciso y creíble, en cuanto a que estaba observando una pelea y llegó un chamo y le metió unos tiros al occiso que lo llamaban Veneno, José Luís Mata, pero señalo que el acusado no fue la persona que le propino los disparos que le causaron la muerte al occiso. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.

La exposición del experto, JOSE GREGORIO MUJICA VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Número V- 11.437.334, funcionario del CICPC, previo juramentación de ley, expone: “ En fecha 20/11/10, en horas de la noche se tuvo conocimiento en el despacho sobre un delito de homicidio ocurrido en la población de Guaca, fui comisionado por la superioridad para que en compañía de los funcionarios de Guardia investigador Juan Toledo y el Técnico Wolfan Rodríguez nos trasladáramos a la referida población, hicimos acto de presencia en una de las calles, vía publica de la referida población, en una unidad de la policía del estado nos encontramos con una multitud de personas en el sitio que imposibilitaban levantar el cadáver, luego de un dialogo con los familiares y vecinos del sector se procedió al levantamiento del occiso. Allí un familiar tuvimos conocimiento que el occiso recibía el Nombre de José Luís Mata y asimismo nos llegaron rumores de personas del sitio que en el hecho estaba involucrado un ciudadano conocido como Javier y otro apodado Bola de perro, tratamos de pesquisar de identificar algún testigo que nos aportara mas datos y dirección de los ciudadanos antes mencionados pero en vista que las personas estaban bastante alteradas retomamos a la ciudad de Carúpano ingresando el calavera la morgue, allí se procedió a realizar la inspección, se le observaron varias heridas por arma de fuego y retomamos al despacho. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Cuando menciona en su exposición que varias personas se encontraban en ese momento cuando fueron a levantar el cadáver manifestaron quienes habían sido los autores de la Muerte de la victima no pudieron identificar a esas personas? R: No lo pudimos identificar. ¿Por qué? R: Porque la comunidad estaba muy alterada solo se escuchaba cuando decían están involucrado Javier y bola de perro. ¿Como cuantas personas se encontraban en el sitio? R: Como 100 a 150 persona. ¿Cuántos eran ustedes? R: 3 del CICPC y 2 de la Policía del estado, en este caso uno lo que trata es de recuperar el cuerpo ¿El occiso vivía cerca del sitio de los hechos? R: No recuerdo. ¿No recuerda si alguna de esas personas se identifico como familiar del occiso? R: Si, pero no recuerdo el nombre, incluso ella se fue con la comisión ¿Ustedes recogieron el cuerpo y se lo llevaron a la morgue? Si. ¿Con respecto a la inspección del cadáver habría que preguntarle al experto? R- Si. Es todo.


La deposición de este funcionario, resultó coherente y precisa, a pesar de ser el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, que iba al mando de la comisión, manifestando que acudieron a un llamado en la población de Guaca, por estar una persona sin signos vitales en la vía pública, que acudieron al lugar y se le dificulto su actuación por estar la gente enardecida por ese hecho, realizando el levantamiento del cadáver, quien respondía al nombre de José Luís Mata, señalando que vecinos del sector indicaban como responsable del hecho a Javier y a un ciudadano apodado bola de perro. De este testimonio es significativo para demostrar la existencia del hecho y del cuerpo del delito, pero su actuación no puede comprometer la responsabilidad del acusado, ya que no presenció los hechos, y no identifico a las personas que perpetraron el hecho, por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.

La declaración del experto JUAN LUIS TOLEDO ALIENDRES, titular de la cédula de identidad Número V.- 17.781.327, , agente de Investigación II del CICPC, previo juramentación de ley, expone: “ El día 20/11/10, en horas de la noche me traslade en compañía de los funcionarios Inspector José Mújica y el Agente Wolfan Rodríguez hacia la Calle Guacaipuro del sector Guaca, de esta localidad, a fin de realizar el levantamiento del cadáver de una persona del sexo masculino, que yacía en el lugar. Una vez en el lugar del hecho nos entrevistamos con el jefe de la comisión de la policía estadal quien nos condujo al lugar del hecho asimismo nos manifestó que los familiares del occiso se encontraban agresivos y obtusos al levantamiento del cadáver, sostuve entrevista con el tío del exime a quien se le explico el motivo de nuestra presencia pudiendo realizar la inspección técnica en el sitio, hacer el levantamiento del cadáver, siendo trasladado a la morgue del hospital de la ciudad de Carúpano, donde fue despojado de la vestimenta que portaba apreciándole varias heridas por arma de fuego, de igual manera en el sitio del hecho nos entrevístanos con varios moradores de la población quienes no quisieron identificarse por temor a represarías en su contra quienes manifestaron que los autores del hecho eran conocidos como Javier, bola de perro y otra persona mas de los cuales desconocían su apodo y nombres, nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano conocido como bola de perro en ese sector la cual se encontraba deshabitada para ese momento. Es todo.” Al interrogatorio del Ministerio Público el experto contestó: ¿En el sitio de los hechos encontraron algunas evidencias de interés criminalistico? R: no. ¿Usted fue en compañía de quien? R: De de los funcionarios José Gregorio Mújica y Wolfan Rodríguez. ¿No tuvieron conocimiento que tiempo había pasado desde ese momento hasta el que ustedes llegaron al sitio? R: La hora con exactitud no, fue pasada las seis de la tarde, no recuerdo ¿Recuerda cuantas heridas por arma de fuego tenia el occiso? R: No, la parte mía era investigativa, la parte técnica estaba a cargo de Wolfang Rodríguez ¿Ustedes se trasladaron a la residencia de bola de perro, eso fue en ese momento o posterior? R: En el mismo instante que nos encontrábamos en Guaca luego que levantamos el cadáver ¿Tuvo conocimiento porque se encontraba desabitada? R: Los vecinos dijeron que luego que se corrió la noticia del muerto, la dejaron sola. ¿Como investigador de la causa tuvo conocimiento cual era el nombre del apodado bola de perro? R: El nombre con exactitud no lo recuerdo, pero es el que estaba detenido ahorita ¿El que esta en sala? R: Si ¿Usted como investigador volvió al sitio? R: Posteriormente regrese a realizara varias ordenes de allanamiento que solicitaron en el caso. ¿En esa investigación no entrevisto a testigos del hecho? R: Allí se entrevistaron varios testigos varios presénciales y otros referenciales. ¿Cuando señalo que había varias personas que decían que eran bola de perro y Javier y dejaron que no se identificaron por temor no dijeron cual era el temor? R: Por miedo a que estos formaban parte de una banda y como bola de perro era menor. Es todo. A preguntas de la Defensora Pública manifestó: ¿Usted manifestó que se traslado al sitio del suceso y que había varias personas y que estaban obtusos y agresivos al levantamiento del cadáver que quiere decir eso? R: Agresivo en el sentido de que decían que no se iba a ser justicia, como la cultura de pueblo que tiene la gente de Guaca y obtuso en el sentido de que ellos se enfrascan en algo y es eso. ¿En qué consistió la inspección técnica? R: Se dejo constancia del sitio donde se encontraba el cadáver ¿Cómo era el sitio? R: eso paso hace dos años y no lo puedo recordar bien, eso se concentra más el técnico. ¿Cómo se llama el técnico? R: Funcionario agente Wolfan Rodríguez ¿Usted manifestó que fue trasladado a la morgue y fue despojado de su vestimenta usted puede decir cuantas heridas eran? R: Eran aproximadamente 5 heridas, no recuerdo la exactitud. Manifestó que se realizaron varios allanamientos que encontraron en los allanamientos? R: En uno se ubico al adolescente apodado bola de perro quien quedo detenido, por resistencia a la autoridad, por cuanto se resistió y los demás allanamientos no se encontró ningún elemento de interés criminalistico para el homicidio. ¿Y al adulto Javier lo localizaron? R: No recuerdo, pero había una orden de allanamiento girada en su nombre ¿Usted puede decir cuantos testigos presénciales recabo el CICPC? R: No le puedo decir porque este expediente fue asignado a un investigador de homicidio. Es todo. A pregunta del Juez contesto: ¿El allanamiento, donde detienen al sujeto apodado bola de perro, cuando fue eso? R- posteriormente días después. Es todo.

La deposición de este funcionario, resulto coherente y precisa, puesto que fue agente del Cuerpo de Investigaciones, encargado de investigar, manifestando que acudieron a un llamado en la población de Guaca, por estar una persona sin signos vitales en la vía pública, que acudieron al lugar y se le dificulto su actuación por estar la gente enardecida por ese hecho, realizando el levantamiento del cadáver, quien respondía al nombre de José Luís Mata, señalando que el responsable del hecho fue un ciudadano apodado como bola de perro, quien resulto detenido en un allanamiento días después del hecho, señalando al acusado presente en sala como la persona que lo apodan bola de perro. De este testimonio es significativo para demostrar la existencia del hecho y del cuerpo del delito, pero su actuación no puede comprometer la responsabilidad del acusado, ya que no presenció los hechos, y a pesar de haber señalar al acusado como el autor del hecho según la versión de los testigos, el testigo Jorge Alejandro Gutiérrez Indriago, fue claro en señalar que el acusado Fernando Marín Osuna, no fue la persona que le propino los disparos que le causaron la muerte a José Luís Mata. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.

La declaración del experto WOLFAN JOSE RODRIGUEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Número V.- 15.740.184, Agente de Investigación I del CICPC, previo juramentación de ley, expone: “ En la primera experticia estuve acompañado de Juan Mújica y Toledo, en la Calle Guaicaipuro de Guaca, una vía publica, en la misma se encontró el cuerpo de una persona del sexo masculino sin signos vitales para el momento del hallazgo se encontraba de cubito central con una camisa manga corta de cuadros pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro, una vez en el sitio se realizo la revisión preliminar del cadáver logrando observarle varios heridas en la región de la espalda y el cráneo y la cabeza, la segunda inspección mas minuciosa en la morgue igualmente en compañía de Juan Mújica en la morgue del hospital una vez allí se procede a despojar de la vestimenta al occiso examinando el carácter de las heridas las cuales resultaron ser una en la región escapular derecha otra en la región posterior del antebrazo derecho una en la región occipital y las dos ultimas en la región parietal. De allí se colecta la camisa del occiso con manchas de color pardo rojizo, en la misma fecha tengo experticia de reconocimiento a una prenda de vestir de la marca Guess talla S, se haya de sustancia de color pardo rojiza con un orificio en la parte posterior. Es todo.” Al interrogatorio del Ministerio Público respondió: ¿En esta inspección técnica no se encontró ningún elemento de interés criminalistico? R: No, porque habían muchas personas que imposibilitaban nuestro trabajo en el sitio ¿Con respecto a la inspección del cadáver ustedes cuantas los orificios de entrada y salida R: Si nosotros contamos todas las de entrada y salida y posteriormente la Dra. especifica la trayectoria ¿Con respecto a la inspección de la camisa el orificio era por un proyectil? R: Estaba al mismo nivel de la herida. ¿Cuándo estabas el sitio te manifestaron algo? R: que había sido un ciudadano apodado Javier y bola de perro que habían tenido problemas con el occiso. Es todo. Al interrogatorio de la Defensora Pública respondió: ¿Usted dice que el occiso tenia varias heridas región escapular derecha otra en la región posterior del antebrazo derecho una en la región occipital y las dos ultimas en la región parietal, de acuerdo a la ubicación de las heridas en que posición actuaron los actores? R: que lo atacaron por la espalda ¿Fueron en total cuantas heridas? R: 5 ¿Si fueron 5 no encontraron ningún elemento de interés criminalistico? R: No, porque como lo dije estaba difícil de entrar por la gran cantidad de personas que entorpecían nuestras funciones ¿Pudieron encontrar testigos presénciales? R: en el sitio no, posteriormente los investigadores con la brigada de homicidio recabaron varios testigos. Es todo.

La deposición de este experto, quien fue el agente de la comisión encargado de la parte técnica, fue clara y precisa, ya que realizó la inspección en el lugar de los hechos, en la Calle Guaicaipuro de Guaca, una vía publica, donde se encontró el cuerpo de una persona del sexo masculino sin signos vitales, en posición de cubito central, con una camisa manga corta de cuadros pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro, de la revisión preliminar del cadáver logró observarle varios heridas en la región de la espalda y el cráneo y la cabeza. Realizó inspección mas minuciosa en la morgue, despojando de la vestimenta al occiso, examinando el carácter de las heridas las cuales resultaron ser una en la región escapular derecha otra en la región posterior del antebrazo derecho una en la región occipital y las dos ultimas en la región parietal. Colecta la camisa del occiso con manchas de color pardo rojizo y efectuó la experticia de reconocimiento a una prenda de vestir de la marca Guess talla S, se haya de sustancia de color pardo rojiza con un orificio en la parte posterior. De la deposición de este experto podemos determinar el lugar donde ocurrieron los hechos, así como las heridas que presentaba el occiso José Luís Mata, así como la vestimenta que portaba el occiso el día de los hechos. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.

Corresponde ahora analizar y valorar las pruebas que fueron incorporadas por su lectura, para lo cual, se hace necesario argumentar con relación a la legalidad de dicha incorporación y valoración:

Al estar regido el proceso penal, por el principio de la inmediación, en lo que respecta a la recepción y valoración de las pruebas, tal como lo ha sostenido la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 047 de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, las pruebas deben ser recepcionadas directamente por el tribunal de juicio y solo excepcionalmente, puede accederse a un medio probatorio, mediante su incorporación por su lectura en los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero al estar regido el proceso, también por el principio de contradicción, el propio artículo 322 citado, establece en su último aparte, que pueden ser incorporados otros documentos diferentes a los allí señalados, cuando exista acuerdo de las partes y el tribunal en ello. Esto significa que ante la falta de contradicción probatoria, el juez está obligado a evacuar y valorar todas las pruebas que hayan sido promovidas y admitidas debidamente.

En cuanto a los documentos, Inspección técnica Nº 1701, de fecha 19 de Diciembre del año 2010. Inspección Técnica Nº 1702, de fecha 19 de Diciembre del año 2010. Experticia de Reconocimiento Nº 627 de fecha 19 de Diciembre del año 2010. Correspondiente a la causa donde aparéese como victima, Gabriela José Torres Arana, Gregory José Rodríguez, así como Inspección Técnica Nº 1701, de fecha 20 de Noviembre del año 2010. Inspección Técnica Nº 102, de fecha 20 de Noviembre del año 2010. Experticia de Reconocimiento Nº 594, de fecha 20 de Noviembre del año 2010. Correspondiente a la causa donde aparéese como victima Mata Farias José Luís, que fueron incorporados por su lectura los expertos comparecieron al debate y fueron sometidos al contradictorio, siendo valoradas sus deposiciones por este Juzgado, pero el Protocolo de Autopsia NC 261-2010 de fecha 20 de Diciembre del año 2010 y el Reconocimiento Medico Legal Nº 1786, de fecha 27 de Diciembre del año 2010. Correspondiente a la causa donde aparéese como victima Silva Gregory José Rodríguez y el Protocolo de Autopsia Nº 186-2011, de fecha 20 de Noviembre del año 2011. Correspondiente a la causa donde aparéese como victima Mata Farias José Luís, que fue incorporada mediante su lectura al debate, se observa que fueron unas diligencia debidamente realizadas en la fase de investigación y al ordenarse su incorporación mediante su lectura al debate, la defensa no hizo objeción ni oposición alguna, por lo que opera la excepción establecida en el último aparte del citado artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho documento debe ser debidamente valorado y así se decide.

Con la lectura de la autopsia Nº 261-2010, realizada a quien respondía al nombre de, quien a la descripción externa, correspondía a un adolescente de 13 años de edad, presentando herida por arma de fuego, con orificio de entrada de forma circular, sin tatuaje, en región temporal izquierda, con salida en la región temporal derecha. Presentando a la descripción interna Hemorragia en cuero cabelludo. Múltiples fracturas de huesos craneales. Hemorragia cerebral. Siendo la causa de la muerte, severo traumatismo cráneo encefálico más hemorragia cerebral, desencadenados por herida de arma de fuego a la cabeza.


Con el presente documento se demuestra las heridas y la causa de la muerte de la víctima Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para determinar el cuerpo del delito.

Con la lectura del examen médico legal Nº 1785-2010, realizado a Gregory José Rodríguez, quien presentó herida producida por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada de 1,2 x 1,5 cm, en región postero externa de muslo derecho en su tercio proximal, sin orificio de salida, apreciándose proyectil en región glútea de ese lado. Con un tiempo de curación de 21 días y del examen médico legal Nº 1786-2010, realizado a Gabriela José Torres Arana, quien presentó herida producida por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada en región antero interna de pierna izquierda en su tercio superior, con orifico de salida en región posterior de la misma en un trayecto de 5cm. Con un tiempo de curación de 21 días.

Con los presentes documento se demuestra las heridas que sufrieron las víctimas Gregory José Rodríguez y Gabriela José Torres Arana. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para determinar el cuerpo del delito.
Con la lectura de la autopsia Nº 242-2010, realizada a quien respondía al nombre de José Luís Mata Farias, quien a la descripción externa, correspondía a un ciudadano de 26 años de edad, presentando hematoma en ambos ojos, cuatro heridas por arma de fuego ubicadas en: Una (1) con orificio de entrada en ante brazo derecho, sin salida, con el proyectil abotonado en la cara interna de muslo de dicho brazo, sin tatuaje. Una (1) herida razante en región occipital izquierda. Una (1) herida con orificio de entrada región occipital izquierda, sin salida. Una (1) en omóplato derecho, con proyectil abotonado en la cara anterior de tórax izquierdo a nivel del 5to arco costal derecho Presentando a la descripción interna Hemorragia en cuero cabelludo. Fracturas de huesos craneales. Perforación de masa encefálica. Hemorragia cerebral. Hemorragia en traquea y esófago. Perforación de ambos pulmones y cayado de la aorta Siendo la causa de la muerte, hemorragia interna más anemia aguda producida por heridas por arma de fuego.


Con el presente documento se demuestra las heridas y la causa de la muerte de la víctima José Luís Mata Farias. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para determinar el cuerpo del delito.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal, estima que en el presente debate, quedó acreditado que el día 20 de noviembre del 2010, en la calle Guaicaipuro de la población Guaca, se encontraba en la vía pública un ciudadano sin signos vitales que respondía al nombre de José Luís Mata Farias, quien presentaba varios disparos con un arma de fuego, siendo la causa de su muerte hemorragia interna más anemia aguda producida por heridas por arma de fuego. Igualmente quedó acreditado que el día 19 de diciembre del 2010, en el sector de Campo Ajuro, Municipio Bermúdez, se encontraba en la vía pública un ciudadano sin signos vitales que respondía al nombre de, quien presentaba varios disparos con un arma de fuego, siendo la causa de su muerte severo traumatismo cráneo encefálico más hemorragia cerebral, desencadenados por herida de arma de fuego a la cabeza. Resultando lesionados en ese sector las víctimas Gregory José Rodríguez y Gabriela José Torres Arana. De los presentes hechos fue acusado el ciudadano. No resultando acreditada la responsabilidad penal del adolescente para el momento de los hechos, con las pruebas examinadas.

En el presente caso la acción típica desarrollada por el acusado, no resultó documentada, ya que no existe una sola prueba evacuada en el juicio oral y reservado que comprometa su responsabilidad en este hecho, lo cual permitió determinar a este Juzgado, que al acusado no se le destruyó el principio de presunción de inocencia.

Por lo que demostrada la existencia del acto adecuadamente típico, es decir los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUÍS MATA FARÍAS y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de GABRIELA TORRES y GREGORI RODRIGUEZ y no existiendo una verdadera relación de causalidad, en contra del acusado, plenamente identificado, este Tribunal considera ajustado a derecho dictar sentencia absolutoria, conforme al artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “e”, por no existir pruebas que el adolescente participo en el hecho y así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ABSUELVE al acusado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUÍS MATA FARÍAS y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de GABRIELA TORRES y GREGORI RODRIGUEZ, todo de conformidad con el contenido de los artículos 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida coerción personal que pese en contra del ciudadano absuelto. TERCERO: Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente sentencia. Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED DE SIMONE