REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000410
ASUNTO: RP11-D-2012-000410


Sentencia Interlocutoria Decretando La Libertad Sin Restricciones


Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a la adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 654 literal “f” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes en Sala: el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente, Abg. Wilfredo José Monsalve, la imputada de autos OMISSIS y su representante la ciudadana Carmen Martina Brito Campos, quien fue impuesto del derecho que tienen de tener un abogado, para que les asista en el presente proceso, manifestando que no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la Abg. Mercedes Molina, a quien se hace comparecer a la sala, presta su juramento de Ley, siendo impuesto inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal “f”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oída a la adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Seguidamente la Juez explica a la adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: yo fui a la escuela, fui para donde mi abuela y le pedí 15 bs, prestado, tenia que esperar que ella vendiera, me los dio y yo subí con ella, llegue a su casa, me senté adentro y la otra cuñada me pregunto que le enseñarla la ropa y yo le dije que mas tarde, me dijo una cosa que no escuche, me senté atrás y me dijo que le buscara la manera de hacerle una arepa al hombre mío, y yo le dije que mas tarde, entonces ella me dijo que su mamá era que le hacia todo y yo le dije que yo no la mande a lavar, entonces ella me dijo que todo lo que el cobraba era para mi y yo le dije bueno no es hombre mío, ella me insulto y yo le dije solo una grosería, me dio patadas por la costilla, yo la agarre por los cabellos y me mordió en el brazo derecho y me dio un poco de puños por la cabeza, después me dio por detrás de la cabeza y yo la solté y ella me siguió agarrando por los cabellos y me fui corriendo para casa de mi abuela, y de ahí comenzaron a pelear mi tía y mi cuñada, todo eso paso en el patio de la casa de mi marido, yo fui a la policía a poner la denuncia y me dejaron presa, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar a la adolescente antes mencionada, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “ la Defensa Publica considera de acuerdo a la declaración de la adolescente, que no hay ninguna alteración publica, puesto que la misma fue lesionada dentro de la vivienda que comparte con su pareja, la cual pertenece a la familia del mismo, es decir, de la pareja de la adolescente, resultando lesionada la adolescente por una mordida en el brazo izquierdo y patadas que sufrió la misma proveniente de la otra persona, su cuñada, razón por la cual, allí no está configurado el delito de Alteración Publica, es por lo que solicito a este tribunal sea ordenado un examen medico forense a la adolescente y se le de libertad sin restricciones, solicito copias simples. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, y lo manifestado por la Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones: Primero: que ciertamente de las actas que conforman la presente investigación iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, se evidencia que los hechos se produjeron en flagrancia, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: que igualmente es cierto que de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que no estamos ante la presencia de ningún delito y mucho menos del delito de Alteración del Orden Publico, dado que los hechos que dieron origen a la presente investigación se produjeron dentro de la vivienda, propiedad de la familia de la pareja de la adolescente, tal como lo manifestó la imputada en su declaración; y dado que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal, debe declararse con lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones planteada por la Defensora Pública de la adolescente y sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por el Ministerio Público. En consecuencia éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: Acuerda declarar con lugar la calificación de la aprehensión en flagrancia de la adolescente OMISSIS. Segundo: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la adolescente OMISSIS, por no existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en el delito precalificado por el Ministerio Público como Alteración del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose su inmediata libertad desde esta sala de Audiencia. Líbrese la boleta de Libertad y remítase junto con oficio al ciudadano Comandante de Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Se insta al Ministerio publico, a los fines de que realice los diligencias pertinentes, a fin de que se le practique a la adolescente OMISSIS el examen medico forense, en virtud de las lesiones que presenta. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan todos debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró el oficio y la boleta de libertad.
El Juez Titular Segundo De Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ





La Secretaria Judicial


Abg. RORAIMA ORTIZ