REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 22 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000421
ASUNTO: RP11-D-2012-000421
Sentencia Interlocutoria Decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presente en la Sala: la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Moraima Goyo Martínez, el imputado previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad, quien fue impuesto del derecho que tiene de tener un abogado, para que le asista en el presente proceso, manifestando que NO tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la Defensora Pública Nº 01 de guardia Abg. Lisbeth Marcano Milano, a quien se hace comparecer a la sala, presta su juramento de Ley, siendo impuesta inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS Se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “yo estaba de cumpleaños , estábamos tomando al frente de la OMISSIS, y ella salio molesta a reclamarnos de mala manera porque le habíamos tirado una piedra al carro, ella le dio dos patadas a mi tío OMISSIS, y entonces yo me lo lleve a la sardinera para evitar problemas, entonces llego OMISSIS, el marido de la Sra. y otros mas y empezamos a pelear, y a mi OMISSIS me dio en la cabeza con una piedra y me agarraron 7 puntos, es todo”. Es todo. Acto seguido se deja constancia que ni el Representante del Ministerio Público ni la Defensa hicieron Preguntas al Adolescente. Acto seguido se deja constancia que ni el Representante del Ministerio Público ni la Defensa hicieron Preguntas al Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las victimas OMISSIS y el delito Alteración del Orden Público, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Nº 01, quien expone: “Solicito Libertad sin Restricciones, por cuanto las actuaciones carecen de elementos suficientes que hagan presumir que mi representado participo en los hechos que hoy imputa el Ministerio Público, no siendo que mi defendido es la victima en los hechos acaecidos, solicito al Tribunal ordene la practica de examen medico forense a mi defendido. Es todo y pido copia simple. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración del adolescente, así como los argumentos de Defensa, planteados por su Defensora Pública, para decir observa éste Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente nos indican que estamos ante la presencia de los delitos de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las victimas OMISSIS, y el delito de Alteración del Orden Público, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y que en dichas actas existen suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta participación del adolescente OMISSIS y que el mismo se produjo en flagrancia cumplido como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto dicho delito, no se encuentra dentro de la gama que la Ley prevé como privativo de libertad, tal como se establece en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” Ejusdem, debe declararse con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, planteada por la representación fiscal y sin lugar la Libertad Sin Restricciones planteada por la Defensora Publica, en base a los siguientes elementos de convicción: 1º Acta de Entrevista, de fecha 21-12-2012, rendida por la ciudadana Eugenia Josefina Marín López, inserta al folio 1 y su vuelto; 2º Acta de Investigación Penal, de fecha 21-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpote Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, inserta al folio 2 y su vuelto; 3ª Inspección Nº 2221, de fecha 21-12-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpote Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, inserta al folio 3; 4º Inspección Nº 2221, de fecha 21-12-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpote Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, inserta al folio 4 y su vuelto; 5º Memorando Nº 9700-226-1458, de fecha 21-12-2012 donde se deja constancia que el imputado de autos No aparece registrado; Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: Declara Con Lugar la calificación de la aprehensión del adolescente OMISSIS, como flagrante, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las victimas OMISSIS y el delito de Alteración del Orden Público, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica par a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse Cada Quince (15) Días, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, por el lapso de Un (01) Meses; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. Por cuanto actualmente el referido adolescente se encuentra privado de libertad, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar la correspondiente Boleta De Libertad y junto con oficio remitirse al ciudadano Comandante de Policía esta ciudad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se libró el oficio y la boleta de libertad correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CLAUDIA FIGUEROA
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