REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 20 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000419
ASUNTO: RP11-D-2012-000419


Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Privativa de Libertad

Celebrada Como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al Adolescente DAVID JOSÉ CARRERA COVA, conforme a las formalidades, establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad; en perjuicio de OMISSIS. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes: la ciudadana Fiscal Sexta provisoria del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo Martínez, el Adolescente OMISSIS (previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad). Acto seguido se le impuso al adolescente del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, designándose a la Defensora Pública de guardia Nº 01, de esta Circunscripción Judicial Abg. Lisbeth Marcano Milano, ordenándose pasar a la sala e impuesta de las actuaciones procesales, que conforman la presente causa, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con las labores inherentes al mismo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del adolescente OMISSIS y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se les imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera, OMISSIS quien expuso: “Nosotros agarramos el teléfono y un bolso, que se lo quitamos a un chamo, le dijimos que se arrimara y le quitamos un bolso, el otro muchacho se llama Michael, el vive por el Bicentenario, cerca de la Municipal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le imputa en este acto, como lo es el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del adolescente OMISSIS; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSIS, la Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por estar presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del adolescente OMISSIS, por cuanto el referido delito se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Escuchada la declaración de mi representado, así como la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico, esta defensa solicito el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, si el Tribunal difiere del criterio de la defensa y decreta la Medida Privativa de Libertad, solicito que el sitio de reclusión sea la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, así mismo solicito se le realice evaluación Psicosocial a mi defendido. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescente, así como los argumentos expuestos por su Defensora Publica, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de los delitos de Contra la Propiedad como lo es el Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del adolescente OMISSIS. SEGUNDO: Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece siete delitos por los cuales el Juez de Control puede Decretar la medida Privativa de Libertad. TERCERO: que según las actuaciones que conforman el presente procedimiento, hace suponer que se trata de los delitos de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; CUARTO: Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público conforme a los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del pre-nombrado adolescente, en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: 1- Acta de Denuncia Común, de fecha 19-12-2012, formulada por el ciudadano OMISSIS por ante Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Guiria Municipio Valdez, mediante la cual señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos: donde señala entre otras cosas “ que el iba caminando para la casa de mi hermana, cuando llegan dos sujetos a quien conozco como OMISSIS en una moto, y saco un chopo de color negro oxidado, con cacha de madera, diciéndome que le diera mi bolso o si no me mataría, por lo que le entregue mi bolso pequeño, marca Victorinox, color negro, el cual está valorado en tres mil (Bsf 3000), y tenia en su interior un teléfono celular marca Blackberry, modelo Bold 9000, color negro, valorado en seis mil (Bsf 6.000); (cursante al folio uno y su vuelto). 2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, Municipio Valdez, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación (Cursante al folio 3 y su vuelto y 4); 3- Registro de Cadena de Custodia, donde dejan constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento, (cursante al folio 8 y su vuelto); 4º Acta de Entrevista de fecha 19-12-2012, formulada por la ciudadana OMISSIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, quien fue testigo presencial de los hechos y señaló cuando hicieron la revisión al muchachito le consiguieron a la altura de la cintura entre la tirilla del pantalón como un chopo, y en el bolsillo derecho del pantalón le sacaron un teléfono Blackberry, los cuales guardan relación con la presente investigación, (cursante al folio 9 y su vuelto). 5º Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Prudencial Nº 426, de fecha 19-12-2012, suscrito por el funcionario Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia de del valor real de los objetos relacionados con la presente investigación, (cursante al folio 18); y siendo que el mismo se produjo en flagrancia necesariamente debe proceder o declararse con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, planteada por la representante del Ministerio Público y sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensora Pública. En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la Aprehensión en flagrancia y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente OMISSIS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” y el artículo 559 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del adolescente OMISSIS, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” en relación al artículo 559 de la Ley Especial. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional la comandancia de policía de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, para lo cual se ordena librar las boletas de detención y junto con oficio remitirlas al ciudadano comandante de Policía de esta ciudad, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se niega la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensora Publica, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se ordena las evaluaciones Psicológica y Social, a través del equipo teatino adscrito a esta Sección Penal de adolescentes, al adolescente OMISSIS, el cual queda fijado para el día: 11-01-2013, a las 9:00 AM, en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía de Guiria, a los fines de su traslado. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, remitiendo Boleta de Detención e informándole que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido de manera provisional hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Se libraron los oficios y la boleta de detención correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial


Abg. RORAIMA ORTIZ