REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003245
ASUNTO: RP11-P-2012-003591
RP11-D-2012-000256

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 577, 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. WILFREDO JOSÉ MONSALVE, el Adolescente acusado OMISSIS, y su Defensor Privado Abg. LUIS ARTURO IZAGUIRRE, Cedida la palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de OMISSIS; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de OMISSIS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 3, 7, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en cada uno de los escritos de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, ejusdem; así como la Prisión Preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 literales “A”, “B” y “C” de la Ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó admitir los Hechos, por los cuales se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a su Defensor Privado LUIS ARTURO IZAGUIRRE y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LAS ACUSACIÓNES, por considerar que las mismas contienen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de OMISSIS; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de OMISSIS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 3, 7, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo de los respectivos escritos de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fechas 07-05-2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, se trasladaron hasta el hospital general de esta ciudad y se entrevistara con el funcionario policial Luís León, quien les informó el ingreso del ciudadano OMISSIS presentando heridas por armas de fuego, y al ser entrevistado por dichos funcionarios les informó que los hechos se suscitaron en la madrugada del 06-05-2012, aproximadamente a la una, en el local comercial conocido como el Caney de Juan, ubicado en la comunidad de Playa Grande, vía Londres, cerca de la entrada de la Urbanización el Roldan, ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando se dirigió al baño, observó a dos sujetos conocidos como OMISSIS, que tenían sometido a un sujeto desconocido, sacando a relucir el primero de los nombrados un arma de fuego y se la entregó a OMISSIS, para que le disparara, y éste le dijo que tuvieran cuidado con él, y es cuando OMISSIS le efectúo varios disparos a él y luego huyó del lugar. En fecha 07-05-2012, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano el ciudadano OMISSIS, quien manifestó que el día jueves 03-05-2012, a eso de las 8.30 de la mañana, fue a casa de su abuelo, ubicada en Carúpano Arriba, calle Principal, casa Nº 50, de esta ciudad, y tomó el arma del esposo de su tía OMISSIS, y regresó a casa de su madre OMISSIS, guardó el arma de fuego debajo de la cama y después de tres días, salió con el arma de fuego para una bodega, ubicada cerca de la residencia de su madre, cuando fue interceptado por cinco sujetos, uno de ellos apodado Mario Dos Culos y el otro de nombre OMISSIS. En fecha 27-07-2012, funcionarios adscritos al Destacamento No 3.1, de la Región Policial No 03, con sede en esta ciudad, practicaron la aprehensión del adolescente OMISSIS, cuando éste compañía de otra persona se desplazaban en una motocicleta, y al darle la voz de alto, el que iba de parrillero, asumió una actitud nerviosa, por lo cual se le practicó una revisión corporal, incautándole entre el pantalón que vestía y su cuerpo un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, con su respectivo cargador, contentivo de dos cartuchos, del mismo calibre sin percutir, por lo cual fueron traslados hasta el comando policial y puesto a la orden del despacho fiscal.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de OMISSIS ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de OMISSIS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 3, 7, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que se le atribuyen al Adolescente Acusado OMISSIS y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-05-2012, suscrita por los funcionarios José Fernández y Michael Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual deja constancia de las diligencias de investigación, relacionadas con uno de los delitos Contra Las Personas, donde resultó victima el ciudadano OMISSIS y como presunto imputado el adolescente OMISSIS.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 970, de fecha 29-07-2012, practicado por el Dr. Roberto Rodríguez, medico forense, adscrito al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima ciudadano OMISSIS.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 750, de fecha 07/05/2012, suscrita por los funcionarios José Fernández y Michael Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicada en Playa Grande, calle Principal de Londres, Caney Los Hermanos Marcano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio este donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-06-2012, formulada por el ciudadano OMISSIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano mediante la cual deja constancia, en su condición de victima de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en los cuales fue lesionado por varios disparos que le ocasionó un muchacho de nombre OMISSIS
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-05-2012, formulada por el ciudadano OMISSIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que aproximadamente a las 12:45 horas de la madrugada del día domingo 06-05-2012, cuando se encontraba laborando en el Bar Restaurante de ambiente familiar en la comunidad de Playa Grande, en la calle Principal de Londres, cerca de la entrada de la Urbanización el Roldan, cuando escuchó tres disparos, y luego dos sujetos desconocidos, corrieron de la parte del baño, hacia la calle, y al apersonarse al baño observó a un sujeto tendido en el suelo pidiendo ayuda.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-05-2012, formulada por la ciudadana Petra Virginia Marval de Rodríguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que su hijo le comentó que en compañía de OMISSIS, utilizando un chopo sometieron a un muchacho en un local comercial en la vía de Londres, frente al Jordán de Playa Grande, en esta ciudad.
ACTA DE IMPUTACION, de fecha 26-06-2012, realizada por ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual el adolescente OMISSIS, manifestó de manera espontánea que OMISSIS lo tenía sometido un día en una fiesta, y le dio un tiro en una pierna.
ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 07-05-2012, formulada por el ciudadano OMISSIS, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, en la cual dejó constancia que el día jueves 03-05-2012, a eso de las 8.30 de la mañana, fue a casa de su abuelo, ubicada en Carúpano Arriba, calle Principal, casa Nº 50, de esta ciudad, y tomó el arma del esposo de su tía Adán Mata, y regresó a casa de su madre OMISSIS, guardó el arma de fuego debajo de la cama y después de tres días, salió con el arma de fuego para una bodega, ubicada cerca de la residencia de su madre, cuando fue interceptado por cinco sujetos, uno de ellos apodado Mario Dos Culos y el otro de nombre OMISSIS
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-05-2012, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Michael Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual dejan constancia de la realización de diligencias de investigación relacionadas con uno de los delitos contra la propiedad, donde resultó victima el ciudadano OMISSIS y como imputado el adolescente OMISSIS
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 752, de fecha 07/05/2012, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Michael Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicada en el Sector El Realengo, calle Principal de Carúpano Arriba, Vía Cusma, casa Nº 50, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio este donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación.
ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 237, de fecha 07-05-2012, suscrita por el funcionario Michael Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicada a un arma de fuego tipo pistola, valorada en Diecinueve Mil Bolívares Fuertes (19.000,00 Bsf).
ACTAS DE ENTREVISTA, de fechas 08-05-2012, formulada por los ciudadanos OMISSIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante las cuales dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en cada caso que dieron origen a la presente investigación.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-06-2012, formulada por el adolescente OMISSIS, por ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual manifestó que se encontraba en el Bar las Churuatas, en eso llegó un chamito con una pistola en la cintura, lego él sacó un chopo que tenía y le pegó un quieto y le quitó la pistola, y le dijo que se fuera.
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1091, de fecha 29-06-2012, suscrita por los funcionarios Héctor Severiche y Michael Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicada en la Invasión 25 de Agosto de Playa Grande, cale Principal, Vía Pública, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento.
ACTA POLICIAL, de fecha 27-07-2012, suscrita por los funcionarios Juan Bravo, Rayni Suárez, Miguel Bermúdez y Yorman la Rosa, adscritos al Destacamento Policial No 3.1, de la región Policial Nº 03, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, donde se practicó la aprehensión del adolescente OMISSIS
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-07-2012, suscrita por el funcionario Máximo Antonio Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejo constancia del recibo de las actuaciones contentivas de la investigación relacionadas con uno de los delitos contra el Orden Público y como presunto imputado al adolescente OMISSIS
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1294, de fecha 28-07-2012, suscrita por los funcionarios Máximo Antonio Figueroa y Michael Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicada en el estacionamiento del despacho detectivesco a una motocicleta, la cual guarda relación con los hechos investigados.
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1295, de fecha 28-07-2012, suscrita por los funcionarios Máximo Antonio Figueroa y Michael Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicada en el Sector Virgen Del Valle de Playa Grande, calle Principal, específicamente en la entrada del Sector, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 378, de fecha 28-07-2012, suscrita por el funcionario Michael Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicado al arma de fuego, tipo pistola calibre 22, con dos balas en su cargador del mismo calibre, la cual guarda relación con el presente proceso.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de OMISSIS, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de OMISSIS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 3, 7, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO, por los cuales se pretende sancionar al acusado, aparecen señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial, y en base al Principio de la Proporcionalidad, este Tribunal, acoge La Mitad, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de Cinco (05) años, este Tribunal, amparado en termino de La Mitad equivalente a Dos (02) años y Seis (06) meses, quedando la sanción solicitada por el Ministerio Público, con la rebaja correspondiente que equivale a Dos (02) años y Seis (06) meses, por lo que debe imponérsele al adolescente OMISSIS , la medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años y Seis meses, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f), y g, por las siguientes razones:
a).- Se encuentran comprobado los actos delictivos, y el daño causado, como fue el los delitos Homicidio Intencional en Grado de Frustración, y el Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos OMISSIS
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, que si bien la conducta del prenombrado adolescente está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con la medida privativa de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de La Mitad, que equivale a Dos (02) años y Seis (06) meses, quedando la sanción en Dos (años) y Seis (06) meses, del tiempo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 16, años, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
g).- Al admitir los hechos, el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad ante los hechos cometidos,

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “a” y “e”, en relación con el artículo 579, literal “b”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: OMISSIS tomando en consideración la rebaja establecida en el articulo 583 de la ley especial de la mitad, y lo sanciona a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses; de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 583 y 578 literal “f” ejusdem, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma Ley Especial, en relación con el Principio de la Proporcionalidad; por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de OMISSIS; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de OMISSIS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 3, 7, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se niega la prisión preventiva como Medida cautelar, en virtud de que no existen riesgos razonables de que el adolescente pueda evadir el proceso, en virtud de que tiene un domicilio estable en esta misma jurisdicción, y dado que ha sido consecuente con las audiencias en compañía de su representante legal, tal y como lo establece el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase a la fase de ejecución en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial


Abg. RORAIMA ORTIZ