REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000426
ASUNTO: RP11-D-2012-000426
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria, con motivo de celebrarse el día viernes veintiocho de diciembre del dos mil doce (28/12/2012), la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana LIUSKA ROSALIA VASQUEZ LOPEZ; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó a los adolescentes imputados; sobre su voluntad de querer declarar, procediendo a identificarse de la siguiente manera: El adolescente OMISIS; quien expuso: “Yo la tiré a empujar porque ella me tenia agarrado por la cadena, lo que paso es que ella andaba en moto y mi papá estaba sacando el carro en retroceso y le dió un golpe a la moto de ella, yo iba con mi papá en el carro y cuando me bajé y le grité a ella y le dije que el arreglo del carro lo pagaba el seguro y le pregunte para ver como íbamos a hacer con lo del arreglo de la moto y allí empezamos a discutir y la empujé, es todo. (…)” (Fin de la cita)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitó se calificara la aprehensión del referido adolescente en flagrancia se continuase el procedimiento por la vía ordinaria y se decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debido a que la calificación jurídica, permite afirmar que el hecho punible investigado no se encuentra establecido como merecedor de medida Privativa de Libertad para su autor en nuestra Ley Especial, específicamente en su artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” y solicito copias simples del acta, por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana LIUSKA ROSALIA VASQUEZ LOPEZ. La Defensa Pública, por su parte expuso: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, solicito que las presentaciones sean por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre y pido copia simple, es todo..” (Fin de la cita)
CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del delito que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos tipos penales merecen a juicio de este Tribunal la calificación de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
El mismo ocurrió en fecha veintisiete de diciembre del dos mil doce (27/12/2012), aproximadamente siendo las 05:20 horas de la tarde, en la calle concepción, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. La comisión del hecho descrito y los fundados elementos de convicción para presumir a los imputados adolescentes incursos, se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de diciembre del 2012, suscrita por la ciudadana LIUSKA ROSALIA VASQUEZ LOPEZ, de 22 años de edad donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del delito investigado, cuyas especificaciones fueron mencionadas ut supra.
2) ACTA POLICIAL, de fecha 27 de diciembre del 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente de marras.
3) CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 27 de diciembre del 2012, suscrita por el medico de guardia donde refiere heridas presentadas por la victima de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes de autos, presuntamente incursos en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo momento después de que se hubiere cometido un hecho punible y que los imputados de autos se encontraban en el sitio del suceso, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serles comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en fecha veintisiete de diciembre del dos mil doce (27/12/2012), aproximadamente siendo las 05:20 horas de la tarde, en la calle concepción, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de TRES (03) MESES por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes y la continuación del presente Procedimiento por la Vía Ordinaria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana LIUSKA ROSALIA VASQUEZ LOPEZ; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana LIUSKA ROSALIA VASQUEZ LOPEZ; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo cumplir con régimen de presentaciones cada DENTRO DE TREINTA (30) DÍAS, por ante el Tribunal del Municipio Benítez del Estado Sucre; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda de conformidad las copias a las partes. Líbrese oficio al Comando de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLAUDIA FIGUEROA.
En esta fecha, veintiocho de enero del dos mil doce (28-01-2012) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA FIGUEROA.
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