REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000424
ASUNTO: RP11-D-2012-000424
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria, con motivo de celebrarse el día miércoles veintiséis de diciembre del dos mil doce (26/12/2012), la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CESAR FUENTES; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó a los adolescentes imputados; sobre su voluntad de querer declarar, procediendo a identificarse de la siguiente manera: El adolescente OMISIS; quien expuso: “mi mama y el señor cesar salieron, porque mi mama tiene que salir con el porque siempre la amenaza, yo me quede en la casa de las hermanas de cesar, y escucho un golpe duro y me entraron unos nervios y llegó mi hermano, y él la agarró por el cuello, y él se metió a romper las cosas, donde la agarró por los cabellos y la pegó contra la cama, el agarró una tabla para darme, pero le dió fue a mi mamá, y cuando ví a mi mama botando sangre tome una tabla y le di, el también me ha pegado a mi, rompió las cosas y boto todo. Es todo.” (Fin de la cita)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitó se calificara la aprehensión del referido adolescente en flagrancia se continuase el procedimiento por la vía ordinaria y se decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debido a que la calificación jurídica, permite afirmar que el hecho punible investigado no se encuentra establecido como merecedor de medida Privativa de Libertad para su autor en nuestra Ley Especial, específicamente en su artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” y solicito copias simples del acta, por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CESAR FUENTES. La Defensa Pública, por su parte expuso; “Leídas como han sido las actuaciones policiales y escuchada la declaración de mi representado, esta defensa no se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en cuanto a las lesiones sufridas por el ciudadano CESAR FUENTES. De igual manera solicito que las presentaciones se realizan por antes del Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre. Es todo. Pido copia simple.” (Fin de la cita)
CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del delito que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos tipos penales merecen a juicio de este Tribunal la calificación de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal. El mismo ocurrió en fecha veinticinco de diciembre del dos mil doce (25/12/2012), aproximadamente siendo las 11:00 horas de la noche en el Sector Algarrobo, Municipio Benítez el Estado Sucre. La comisión del hecho descrito y los fundados elementos de convicción para presumir a los imputados adolescentes incursos, se aprecia con los siguientes elementos: 1) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de diciembre del 2012, suscrita por la ciudadana LOURDES ARCIA VARELA, de 43 años de edad donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del delito investigado, cuyas especificaciones fueron mencionadas ut supra. 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 25 de diciembre del 2012, suscrita por los funcionarios IRVING MARCANO, LEONEL RODRIGUEZ y ANTONIO VELASQUEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía, de cuyo contenido cita el Tribunal: “(…) donde la ciudadana vociferó que había sido agredida por su pareja, el ciudadano en cuestión, con un objeto contundente (TABLA DE MADERA) y que su hijo de 15 años había agredido físicamente al ciudadano (…) adolescente: OMISIS (…)”. (Culmina la cita, destacado del Tribunal) 3) CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 25 de diciembre del 2012, suscrita por el medico de guardia donde refiere heridas presentadas por la victima de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes de autos, presuntamente incursos en la comisión del delito LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo momento después de que se hubiere cometido un hecho punible y que los imputados de autos se encontraban en el sitio del suceso, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serles comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en fecha veinticinco de diciembre del dos mil doce (25/12/2012), aproximadamente siendo las 11:00 horas de la noche en el Sector El Algarrobo, Municipio Benítez, Estado Sucre.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse DENTRO DE TREINTA (30) DÍAS, por ante el Tribunal del Municipio Benítez del Estado Sucre; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes y la continuación del presente Procedimiento por la Vía Ordinaria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CESAR FUENTES; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CESAR FUENTES; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con régimen de presentaciones cada DENTRO DE TREINTA (30) DÍAS, por ante el Tribunal del Municipio Benítez del Estado Sucre; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda de conformidad las copias a las partes. Líbrese oficio al Comando de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLAUDIA FIGUEROA.
En esta fecha, veintiséis de enero del dos mil doce (26-01-2012) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA FIGUEROA.
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