REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000167
ASUNTO: RP11-D-2012-000167

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: CANDIDO ANTONIO ALVAREZ SUCRE.
DELITO: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTINEZ.
DEFENSORA PÚBLICO: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la decisión emitida con ocasión de haberse celebrado en esta fecha veintiuno de diciembre del dos mil doce (21-12-2012), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al adolescente OMISIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISIS; en la cual se admitió totalmente la Acusación Fiscal y se procedió a dictar Sanción con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deberá cumplir simultáneamente por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 578, Literales “A” y “F”, 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, y por último el artículo 583 de la referida Ley Especial, tomando en consideración a las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem; para lo cual estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Este Tribunal en esta fecha procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente, a quien responsabilizó por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISIS; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha veintinueve de mayo del dos mil doce, pasadas las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), tal como se evidenció del ACTA DE DENUNCIA, formulada por ante el Destacamento Nº 4.1, Región Policial Nº 04, con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por parte de la ciudadana LUISA MARIA ALVAREZ SUCRE, donde manifestó que su hermano OMISIS, en dicha fecha había agredido a su hijo, el Niño OMISIS; hecho ocurrido en su residencia, en la dirección indicada ut retro; golpeándolo con una pelota de barro y piedra, que le lanzó por la espalda; la cual ocasionó excoriaciones y hematomas en la región escapular derecha, tal como lo expresa el Médico de Guardia del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez” de la referida ciudad.
El hecho punible investigado merece a juicio de este Tribunal la calificación de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; cuya norma a la letra reza, cito: “Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado (…)” (Culmina la cita)
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: Médico de Guardia adscrito al Médico de Guardia del “Hospital Dr. Andrés Gutiérrez” de la referida ciudad, ya que es la persona que evaluara a la víctima; TESTIGOS: JOSÉ LÓPEZ, GABRIEL RONDÓN, WILFREDI GARCÍA y ALEXANDER ALIENDRE, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 4.1, Región Policial Nº 04, con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, encargados de la aprehensión policial del adolescente de autos, OMISIS, quien es testigo presencial y víctima en el presente asunto y LUISA MARIA ALVAREZ SUCRE, venezolana, soltera, de veintidós (22) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.201.839, residenciada en el Sector Valle Verde, Calle principal El Márquez, casa s/n, cerca del Mercal, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; testigo referencial del hecho punible investigado, todos estos medios de pruebas por ser pertinentes y necesarios. La exhibición e incorporación por su lectura de los siguientes documentos: CONSTANCIA MÉDICA, de fecha veintinueve de mayo del dos mil doce (29-05-12), de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impusiera como sanción las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea por el lapso de DOS (02) AÑOS, a tenor de lo preceptuado en los artículos 620 Literal “D” y “B”, 626 y 624 Ibídem.

II
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, acerca del hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada y lo referente a la Institución de Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583, de la mencionada Ley Especial; de cuyo contenido se procedió a dejar constancia, cito: “admito los hechos y solicito me sea impuesta la sanción” (Culmina la cita)
La anterior declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, de lo cual fue previamente advertido; aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del adolescente acusado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.


III
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensa Pública, por su parte, solicitó a este Juzgado se pronunciase sobre la imposición inmediata de la sanción para su representado, tomando en consideración que la admisión de hechos fue rendida de manera voluntaria, espontánea y libre de coacción por su representado así como copias simples del acta levantada al efecto.

IV
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente de autos, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISIS. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente identificado en autos, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento por parte del acusado de su participación en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó quien decide en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente de marras, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a Derechos y Garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es calificado en nuestra legislación como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; el cual es merecedor de sanción no privativa de libertad, al estar excluido de la norma dispuesta en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial. LITERAL “D”: El sancionado de autos, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LITERAL “E”: Consta en actas procesales que el delito perpetrado por el acusado de autos ocasionó a su víctima excoriaciones y hematomas en la región escapular derecha, tal como lo expresa el Médico de Guardia del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez” con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Al momento de aplicar las Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultáneas, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626, 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se atendió primordialmente al Interés Superior del Niño, el cual es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento por parte del Estado, La Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo cada caso en concreto. Al momento de fijar la sanción correspondiente se atendió al Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persiguen las medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, una parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es una persona, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado, aceptó en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación.
Por todos los razonamientos expuestos y en aplicación del Interés Superior del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y con fundamento a la normas jurídicas fundamentadas; considera quien decide lo ajustado a derecho es proceder conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos a dictar sanción con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de modo simultáneas por el lapso de DOS (02) AÑOS; atendiendo a las demás particularidades del caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “F”, y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido al adolescente OMISIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISIS.
SEGUNDO: SANCIONA al adolescente OMISIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISIS; de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deberá cumplir simultáneamente por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 ejusdem, por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en le artículo 583 ibídem.
TERCERO: Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, ni del Niño identificado como víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.
En esta fecha, fecha veintiuno de diciembre del dos mil doce (21-12-2012), se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.