REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000416
ASUNTO: RP11-D-2012-000416

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibida en fecha trece de diciembre del dos mil doce (13-12-2012), solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por el abogado WILFREDO JOSÉ MONSALVE PÉREZ, respecto a que este Juzgado decretase el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el joven adulto OMISIS en investigación relacionada con la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente YANEIRA COROMOTO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 12-10-1996, soltera, estudiante, residenciada en calle Las Mercedes, casa Nº 24, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fundamentando dicha solicitud en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
En virtud que la Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, fundamentándose en que desde la perpetración del delito investigado, vale decir, VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente YANEIRA COROMOTO LÓPEZ GONZÁLEZ, identificada ut supra, hecho que ocurrió en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil nueve (25-11-2009), hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que no amerita Sanción Privativa de Libertad, por estar excluido de aquellos contenidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
Continuó la representación fiscal concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, considera procedente en el presente asunto, resolver dicho pedimento según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mediante la presente Sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo pautado en el artículo 561 Literal “D” de la mencionada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, en la comisión de del delito investigado VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual ocurrió en fecha hecho que ocurrió en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil nueve (25-11-2009), habiendo transcurrido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DÍAS, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza, cito:“Artículo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas. (…)” (Fin de la cita destacado de este Tribunal)
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de , VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente, observa que en efecto, cursa al folio uno (01) de la presente causa: ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 27-11-2009, suscrita por la victima de autos, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; de cuyo contenido cito parcialmente: “(…) Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a un muchacho de nombre OMISIS, apodado el Niño Rata, quien el día miércoles 25/11/2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, me encontraba en la puerta del jardín de la casa de mi amiga de nombre Clara Luz, ubicada en Las Casitas de Playa Grande de esta ciudad, específicamente a una cuadra del Mercal y se presentó este muchacho con un cuchillo en la mano y empezó a lanzar puñalada (sic) logrando cortarme el brazo y el hombro izquierdo (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Ahora bien, este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado ocurrió en fecha veintiuno de noviembre del dos mil nueve (21-11-09), habiendo transcurrido hasta el día de hoy TRES (03) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DÍAS. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal). A su vez la norma contenida en el artículo 318, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).
Del contenido de la solicitud fiscal se evidencia que los hechos investigados, no merecen para su autor la aplicación de una sanción privativa de libertad, toda vez que no aparecen dentro de la gama de hechos punibles contenidos en el Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 ejusem. Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho, aquí expuestos, resulta forzoso decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida contra el joven adulto OMISIS en investigación relacionada con la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente YANEIRA COROMOTO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 12-10-1996, soltera, estudiante, residenciada en calle Las Mercedes, casa Nº 24, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario editor encargado, para que proceda a incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del investigado de autos, y de la víctima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En Carúpano, a los catorce días de diciembre del año dos mil doce (14-12-2012).
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.
En esta fecha, catorce de diciembre del dos mil doce, se publicó el texto íntegro del presente fallo.
LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.